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Ley
Ley de Movilidad de la Ciudad de México
Artículo
2

Artículo 2 de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que el gobierno considera que lo siguiente es para el bien de todas y todos: dar el servicio de transporte público en la ciudad, ya sea operado directamente por el gobierno o por empresas autorizadas; construir y mantener banquetas, calles y señalamientos viales; usar las calles, banquetas y todo lo que esté en la vía pública; tener la infraestructura necesaria (como estaciones, paradas y equipamiento) para que el transporte de pasajeros y carga funcione bien; y que las mujeres y niñas puedan usar un transporte público de calidad, seguro y eficiente, tomando acciones para que no sufran violencia o acoso sexual.

Texto oficial

Artículo 2.- Se considera de utilidad pública e interés general: La prestación de los servicios públicos de transporte en la Ciudad, cuya obligación original de proporcionarlos corresponde a la Administración Pública, ya sea en forma directa o mediante concesiones o permisos a particulares, en los términos de este ordenamiento y demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables; El establecimiento, mejoramiento y uso adecuado de las áreas de tránsito peatonal y vehicular, conforme a la jerarquía de movilidad; La señalización vial y nomenclatura; La utilización de infraestructura de movilidad, servicios y demás elementos inherentes o incorporados a la vialidad; La infraestructura de movilidad y equipamiento auxiliar de los servicios públicos de transporte de pasajeros y de carga que garantice la eficiencia en la prestación del servicio; y La promoción del acceso de mujeres y niñas a transporte de calidad, seguro y eficiente, fomentando acciones para eliminar la violencia basada en género y el acoso sexual.

Ver texto oficial de la Ley de Movilidad de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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