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Artículo 116 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Los congresos de cada estado deben decidir en su presupuesto anual cuánto les van a pagar a los magistrados electorales (los jueces que resuelven asuntos de elecciones). Ese sueldo tiene que cumplir con lo que dice el artículo 127 de la Constitución, y no les pueden bajar el pago mientras estén en el cargo.

Texto oficial

Artículo 116. [1. Los congresos locales deberán fijar en el presupuesto anual las remuneraciones de magistrados electorales, en términos del artículo 127 de la Constitución, las cuales no podrán disminuirse durante el tiempo que dure su encargo.] Artículo reformado DOF 02-03-2023 Artículo declarado inválido y “recupera su vigencia con el texto que tenía al 2 de marzo de 2023” por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales el 23-06-2023 y publicada DOF 24-11-2023 CAPÍTULO VIII De la Remoción de los Magistrados

Ver ley oficial en el DOF (pág. 76) ↗

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