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Ley
LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo
69

Artículo 69 de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los consejos locales que están en las ciudades principales de cada región (llamadas cabeceras de circunscripción) tienen trabajos extras. Primero, juntan las actas de votación de diputados de representación proporcional de todos los distritos de su zona. Después, hacen el conteo final de votos de esa región. Por último, envían los documentos originales y las copias a donde dice la ley, para que todo quede registrado.

Texto oficial

Artículo 69. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 02-06-2026 53 de 289 1. Los consejos locales con residencia en las capitales designadas cabecera de circunscripción plurinominal, además de las atribuciones señaladas en el artículo anterior, tendrán las siguientes: a) Recabar de los consejos distritales comprendidos en su respectiva circunscripción, las actas del cómputo de la votación de la elección de diputados por el principio de representación proporcional; b) Realizar los cómputos de circunscripción plurinominal de esta elección, y c) Turnar el original y las copias del expediente del cómputo de circunscripción plurinominal de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, en los términos señalados en el Capítulo Quinto del Título Cuarto del Libro Quinto de esta Ley. Sección Cuarta De las Atribuciones de los Presidentes de los Consejos Locales

Ver texto oficial de la LEY General de Instituciones y Procedimientos Electorales (pág. 52) ↗

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