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Artículo 74 de la LEY para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

El artículo 74 dice que la Secretaría de Hacienda, las comisiones que vigilan los bancos y el Banco de México pueden compartirse entre ellos cualquier información que tengan, ya sea porque la consiguieron al hacer su trabajo, al cooperar con otras personas o instituciones, o directamente de otras autoridades. Esto lo pueden hacer para mantener estable el sistema financiero, evitar que se interrumpan los pagos o para que ellos puedan cumplir mejor con sus funciones. Aunque normalmente haya información confidencial o reservada que no se pueda compartir, en este caso esa regla no les aplica. Si alguien que recibe esa información la divulga a terceros, se hace responsable ante la ley, tanto en lo administrativo como en lo penal. Además, estas autoridades tienen que firmar acuerdos donde especifiquen qué información van a intercambiar, en qué condiciones, y qué pasa si alguien se niega a entregarla o la entrega tarde.

Texto oficial

Artículo 74.- Con el objeto de preservar la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el funcionamiento del sistema financiero o del sistema de pagos, así como para facilitar el adecuado cumplimiento de sus funciones, la Secretaría, las Comisiones Supervisoras y el Banco de México, podrán intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla obtenido: I. En el ejercicio de sus facultades; II. Como resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o autoridades, y III. Directamente de otras autoridades. A la facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la información a que se refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información confidencial o reservada. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las Autoridades Financieras señaladas deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que especifiquen la información objeto de intercambio y determinen los términos y condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los plazos establecidos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 39) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.