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Artículo 98 de la LEY para Regular las Instituciones de Tecnología Financiera

Explicado en lenguaje simple

En palabras simples

Cuando la Comisión o el Banco de México quiera multar a una empresa de tecnología financiera, primero debe avisarle y darle chance de defenderse. El sospechoso tiene 10 días hábiles (sin contar sábados, domingos ni días festivos) para entregar por escrito su versión y las pruebas que tenga. Si lo pide, pueden darle otros 10 días extra si el caso lo amerita. Si el acusado no responde en ese tiempo, o si responde pero no logra demostrar que es inocente, entonces se da por cierto que cometió la falta y aplican la multa. Para decidir el monto de la multa, toman en cuenta: el daño que causó o pudo causar a otras personas o al sistema financiero, si es reincidente (que cometió la misma falta en los últimos dos años), el dinero que movió la operación, la situación económica del infractor para que la multa no sea exagerada, y qué tan grave fue la falta. Si la falta es considerada grave, también pueden considerar: cuánto dinero se perdió o robó, cuánto dinero ganó el infractor con la falta, si el infractor no es una persona honorable (según la ley), si actuó descuidadamente o a propósito, si la falta también podría ser un delito penal, cuánto tiempo duró el incumplimiento, y los riesgos que se generaron por no cuidar la información.

Texto oficial

Artículo 98.- Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se refiere esta Ley, se sujetarán a lo siguiente: I. Se otorgará audiencia al presunto infractor, quien en un plazo de diez días hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su interés convenga y ofrecer pruebas. Las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, a petición de parte, podrán ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias particulares del caso. Las notificaciones surtirán efectos al día hábil siguiente a aquel en que se practiquen; Fracción reformada DOF 24-01-2024 II. En caso de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia a que se refiere la fracción anterior dentro del plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no logre desvirtuar las imputaciones que se señalan en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa correspondiente; III. Para la imposición de las sanciones se tomará en cuenta, en su caso, lo siguiente: a) El impacto a terceros o al sistema financiero que haya producido o pueda producir la infracción; b) La reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, además de aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente. La reincidencia se podrá sancionar con multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente; c) La cuantía de la operación; d) La condición económica del infractor, a efecto de que la sanción no sea excesiva, y e) La naturaleza de la infracción cometida; LEY PARA REGULAR LAS INSTITUCIONES DE TECNOLOGÍA FINANCIERA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma DOF 14-11-2025 51 de 76 IV. Tratándose de conductas calificadas por esta Ley como graves, además de lo establecido en la fracción III de este artículo, podrá tomar en cuenta cualquiera de los aspectos siguientes: a) El monto del quebranto o perjuicio patrimonial causado; b) El lucro obtenido; c) La falta de honorabilidad, por parte del infractor, conforme a lo dispuesto en esta Ley y las disposiciones de carácter general que de ella emanen; d) La negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado; e) Que la conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser constitutiva de un delito; f) El plazo que dure el incumplimiento; g) Los riesgos por la celebración de las Operaciones que hayan dado lugar a la sanción correspondiente, y h) Las demás circunstancias que las Comisiones Supervisoras o el Banco de México estime aplicables para tales efectos. Concluido el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y en su caso el de su ampliación, las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, contarán con un plazo de hasta sesenta días hábiles para el desahogo de las pruebas. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Una vez desahogadas las pruebas admitidas al presunto infractor, la autoridad que corresponda de las señaladas en el párrafo anterior notificará al mismo la apertura del periodo de cinco días hábiles para formular alegatos. La Autoridad respectiva podrá realizar dicha notificación por estrados o por cualquier otro medio, en los casos que así lo determine. Al día hábil siguiente al vencimiento del plazo para formular alegatos, se tendrá por cerrada la instrucción y las Comisiones Supervisoras o el Banco de México, según corresponda, contarán con un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles para emitir y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador, imponiendo, en su caso, las sanciones que conforme a derecho procedan. Párrafo adicionado DOF 24-01-2024 Reforma DOF 24-01-2024: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

Ver ley oficial en el DOF (pág. 50) ↗

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