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Artículo 135 del REGLAMENTO de la Ley Federal de Sanidad Animal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 135 dice que, en caso de una emergencia de salud animal, el gobierno puede tomar medidas urgentes para controlar la situación. Entre esas medidas están: analizar el riesgo y aplicar soluciones para reducirlo, vigilar a los animales enfermos y hacer pruebas de laboratorio, y capacitar a las personas sobre el tema. También pueden restringir el movimiento de animales, vehículos o equipos en una zona, ordenar el sacrificio humanitario de animales que sean un peligro, o destruir productos de origen animal si es necesario. Además, pueden suspender ferias, exposiciones o cacerías, y exigir vacunas o desinfecciones obligatorias.

Texto oficial

Artículo 135. Las medidas zoosanitarias de aplicación urgente contempladas en el plan del Dispositivo Nacional de Emergencia de Sanidad Animal serán: I. El análisis de riesgo, la aplicación de las medidas mitigantes del mismo y su evaluación; II. La vigilancia epidemiológica y el diagnóstico mediante laboratorio oficial; III. La educación sanitaria y capacitación especializada; IV. La difusión de información relacionada con la emergencia de sanidad animal; V. El establecimiento de cordones zoosanitarios y las restricciones a la movilización de animales, cadáveres, despojos, bienes de origen animal, productos para uso o consumo animal, vehículos, maquinaria y equipo pecuario usado, y cualquier otra mercancía en una zona determinada o en todo el territorio nacional; VI. Asegurar y, en su caso, ordenar el sacrificio humanitario de aquellos animales que representen un riesgo zoosanitario; VII. Asegurar y, en su caso, ordenar la destrucción de bienes de origen animal, cadáveres, despojos, productos para uso o consumo animal, equipo pecuario o contenedores usados, y cualquier otra mercancía, en una zona o región determinada o en todo el territorio nacional; VIII. Establecer programas obligatorios de vacunaciones, desinfecciones, control de vectores y reservorios, así como otras medidas zoosanitarias o de bioseguridad según sea el caso; IX. Ordenar la suspensión de la celebración de exposiciones, ferias, tianguis o concentraciones de animales de cualquier tipo, en una zona o en todo el territorio nacional; X. Ordenar la suspensión de las actividades cinegéticas; XI. Ordenar modificaciones o restricciones al uso o destino de animales, sus productos o subproductos e insumos de producción animal; XII. En general, establecer todas aquellas medidas tendientes a controlar la diseminación de las enfermedades y plagas exóticas de los animales en el territorio nacional; XIII. El reconocimiento de predios, granjas, hatos, piaras, parvadas, instalaciones, zonas o compartimentos libres de la plaga o enfermedad correspondiente; XIV. La aplicación de fondos de contingencia, y XV. Otras que determine la Secretaría.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 38) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.