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Ley
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo
250

Artículo 250 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 250 ya no se usa, porque fue eliminado por una ley posterior en 1991. Los transitorios son reglas de cuando el código entró en vigor en 1985, así que ya no te afectan en la práctica. Básicamente, decían que el código nuevo remplazaba al de 1956 y que todo lo que se hubiera hecho antes se revisaría con las reglas viejas. También decían que si pagabas deudas viejas, los intereses se calculaban según las nuevas reglas, pero solo si te convenía. En resumen, esto es solo historia legal; no tienes que hacer nada al respecto.

Texto oficial

ARTICULO 250.- (DEROGADO POR EL ARTICULO SEGUNDO TRANSITORIO DE LA LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE NUEVO LEON, P.O. 5 DE JULIO DE 1991) TRANSITORIOS: ARTICULO PRIMERO:- Este código entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1985, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado. ARTICULO SEGUNDO:- A partir de la entrada en vigor de este código, se abroga el Código Fiscal del Estado de fecha 1o. de Enero de 1956. ARTICULO TERCERO:- Las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieren otorgado a título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código, quedan sin efectos. ARTICULO CUARTO:- Las solicitudes de devolución formuladas con anterioridad a la vigencia de este Código, causarán por las cantidades correspondientes, de ser procedente su devolución, a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, los intereses que el mismo señala. ARTICULO QUINTO:- Las infracciones cometidas durante la vigencia del Código que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo, a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código por estimarlo mas favorable a sus intereses. ARTICULO SEXTO:- La interposición de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo a que se refiere este código, en contra de los actos que hubieren sido notificados con anterioridad al 31 de Diciembre de 1984, podrán hacerse valer conforme los plazos señalados en este ordenamiento, a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación respectiva, siempre y cuando no hubiere vencido el plazo para su interposición de acuerdo a lo previsto en el ordenamiento que se abroga. ARTICULO SEPTIMO:- Los recursos administrativos interpuestos hasta el 31 de Diciembre de 1984, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por el Código del 1o. de Enero de 1956. ARTICULO OCTAVO.- Los juicios contenciosos administrativos que se hubieren interpuesto antes de la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con las disposiciones del Código anterior. (ADICIONADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE1986) ARTICULO NOVENO .- Cuando hasta el 31 de diciembre de 1986 se hubieren generado recargos sobre contribuciones o productos estatales o municipales insolutos, o sobre obligaciones a cargo del fisco, y dichos recargos hayan alcanzado el 100% o menos del importe de la obligación principal; a partir del 1o. de enero de 1987 se reanudará o continuará la causación de los mismos, en los términos y condiciones previstos en las leyes vigentes en la Entidad. (ADICIONADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1987) ARTICULO DECIMO.- Los contribuyentes que a partir de 1988 cubran espontáneamente adeudos fiscales cuyos recargos hubieren excedido del límite previsto en el último párrafo del artículo 22 de este Código, les será aplicable lo dispuesto en dicho párrafo y, por lo tanto, los recargos no excederán del 100% de las contribuciones omitidas. Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, en Monterrey, su Capital a los veintiseis días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- PRESIDENTE: DIP. VALENTIN TAMEZ ENRIQUEZ; DIP. SECRETARIO: RENE ALVAREZ MENDOZA; DIP. SECRETARIO: Por M. de Ley: ELIAS ZUÑIGA GUTIERREZ.- RUBRICAS. Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo, en Monterrey Capital del Estado de Nuevo León, a los veintisiete días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro. EL GOBERNADOR DEL ESTADO ALFONSO MARTINEZ DOMINGUEZ EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO GRACIANO BORTONI URTEAGA (F. DE E., P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 1984) EL SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO VICTOR GOMEZ GARZA N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA A LA PRESENTE LEY. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1986. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1987. ARTICULO SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan a lo preceptuado en el presente Decreto. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE1987. ARTICULO PRIMERO:- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de Enero de 1988. ARTICULO SEGUNDO:- Se derogan todas las disposiciones, leyes y reglamentos que se opongan al contenido del presente Decreto. ARTICULO TERCERO:- Con motivo de la reforma efectuada al artículo 28 de la Constitución Política del Estado, deberá entenderse que las disposiciones fiscales y administrativas de la Entidad que mencionan al Municipio de Garza García, se refieren al Municipio de San Pedro Garza García. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1989. UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1º. de Enero de 1990. SE TRANSCRIBEN UNICAMENTE LOS TRANSITORIOS DEL DECRETO DE REFORMAS QUE SE RELACIONAN CON LA LEY. P.O. 5 DE JULIO DE 1991. ARTICULO PRIMERO:- El presente Código entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO:- Se deroga el Título Sexto del Código fiscal del Estado, así como las demás disposiciones legales que se opongan al presente Código. ARTICULO TERCERO:- Se dejan a salvo los derechos laborales del personal que trabaja en el Tribunal Fiscal del Estado. En lo que hace al mobiliario y demás activo del Tribunal de referencia, pasará a disposición del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se está creando. ARTICULO CUARTO:- Todos los juicios en trámite en el Tribunal Fiscal del Estado se resolverán de acuerdo con el Código Fiscal del Estado o de este Código si las partes interesadas se someten al mismo. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1992. PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º. de Enero de 1993. SEGUNDO:- Cuando con anterioridad al primero de Enero de 1993 se hubieran causado recargos sobre créditos fiscales no pagados o intereses a cargo del fisco estatal o municipal sobre cantidades que se deban devolver, que hubieren alcanzado el 100% o el 200% del importe de dichas contribuciones o cantidades a devolver, según sea el caso, para los efectos de la aplicación del segundo párrafo del artículo 22, a partir de la fecha mencionada se reanudará la causación de recargos o intereses sobre las mismas conforme al Código Fiscal del Estado, aún cuando excedan del porcentaje mencionado. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1993. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de Enero de 1994. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1994. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1995. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1995. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1996. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 1996. UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1997. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 1997. ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día primero de Enero de 1998. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1998. ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero de 1999. F. DE E. P.O. 18 DE ENERO DE 1999. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1999. Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de Enero del año 2000. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2000. ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de Enero del año 2001. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2001 Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2002. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2002 Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2003. P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2003 Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2004. P.O. 27 DE DICIEMBRE DE 2005. Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1º de enero del año 2006. P.O. 16 DE OCTUBRE DE 2006. Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2006. Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2007. F. DE E. P.O. 11 DE ENERO DE 2007. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2007. DEC. 196 Artículo Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2008. P.O. 25 DE SEPTIEMBRE DE 2009. DEC. 427 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado. P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2009. DEC. 11 Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero de 2010. P.O. 17 DE DICIEMBRE DE 2010. DEC. 139 Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de Enero del año 2011. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2012. DEC. 032 Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1° de enero del año 2013. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2015. DEC. 38 Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2016. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2016. DEC. 184 Primero.- El presente Decreto entrara en vigor el día 1° de enero del año 2017. (F. DE E. P.O. 25 DE ENERO DE 2017) Segundo.- La Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado contará con un plazo de un año para emitir las Reglas Generales a que se refiere el artículo 132 BIS del Código Fiscal del Estado. F. DE E. P.O. 25 DE ENERO DE 2017 P.O. 03 DE FEBRERO DE 2017. DEC. 230 Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León. P.O. 29 DE DICIEMBRE DE 2017. DEC. 330 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día 1º de enero del año 2018. Segundo.- Las notificaciones de los actos administrativos propios o derivados de colaboración con el Gobierno Federal, se podrán realizar a través de buzón tributario u otros medios electrónicos que sean compartidos mediante estos convenios de colaboración entre las autoridades Federales. Tercero.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado contará con un plazo de un año para emitir las Reglas Generales a que se refiere el artículo 133, fracción I, del Código Fiscal del Estado. P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2018. DEC. 067 Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2019. Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo. Tercero.- La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las Reglas Generales a que se refieren los artículos 74, primer párrafo y 139, cuarto párrafo, del Código Fiscal del Estado. Cuarto.- Se prorroga por un año adicional el plazo para emitir las Reglas Generales a que se refiere el artículo Tercero Transitorio del Decreto Número 330, publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de diciembre de 2017. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2019. DEC. 215. ARTS. 9, 19, 22, 27, 40, 53, 63, 67, 69, 133, 136, 137, 138 Y 142. Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2020. Artículo Segundo.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo. P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2020. DEC. 422. Arts. 47, 35, 50, 122, y 193. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1° de enero del año 2021. ARTÍCULO SEGUNDO.- A la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones que se opongan al mismo. P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2021. DEC. 040. ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 01 de enero del año 2022. ARTÍCULO SEGUNDO.- Se concede un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado implemente el Buzón Tributario y expida las reglas de carácter general relativas al funcionamiento del mismo, atendiendo a las posibilidades presupuestales. Hasta en tanto no se implemente el buzón tributario, todas las notificaciones, promociones y demás actuaciones, trámites, actos y resoluciones, se continuarán realizando en los términos previstos en el Código Fiscal del Estado vigente al momento de la entrada en vigor del presente Decreto. ARTÍCULO TERCERO.- Se concede un plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado expida las reglas de carácter general relativas a la emisión de la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales a que se refiere el artículo 33 Bis. P.O. 13 DE ENERO DE 2023. DEC. 306. ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Ver texto oficial del Código Fiscal del Estado de Nuevo León (pág. 103) ↗

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