P./J. 18/2013 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
PROCESOS EXTRAORDINARIOS DE FISCALIZACIÓN. EL ARTÍCULO 64 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL ESTABLECER QUE PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS PODRÁ ABRIR AQUÉLLOS, NO VIOLA LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 116, FRACCIÓN IV, INCISO H), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 175
El citado precepto en cuanto autoriza la realización de procedimientos extraordinarios de fiscalización, no viola la Constitución General de la República, pues su artículo
116, fracción IV, inciso h)
, es claro en ordenar que las leyes electorales de los Estados deberán establecer los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten los partidos políticos, lo que significa que éstos se encuentran sujetos a procesos de control de los medios económicos que reciben para la realización de sus fines. Lo anterior explica la constitucionalidad del artículo
64 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua
, toda vez que el legislador ordinario debe fijar procedimientos de esa naturaleza, sin que se advierta limitación constitucional alguna respecto de los tipos de procedimiento que cada entidad federativa estime pertinente establecer, para vigilar el correcto origen y destino de los recursos que manejan los partidos políticos, de manera que si la Constitución Federal ordena la existencia de procedimientos de fiscalización y no prohíbe aquellos que tengan el carácter de extraordinarios, los contemplados en el referido artículo 64 no atentan contra el artículo 116, fracción IV, inciso h), constitucional, pues finalmente se trata de un tipo de control de los recursos de los partidos políticos. Además, el indicado artículo 64 debe analizarse como parte del sistema que integra, pues forma parte del capítulo relativo a la fiscalización de los recursos de los partidos y agrupaciones políticas, del cual destaca lo dispuesto en el diverso numeral
61
, al tenor del cual en el ejercicio de sus facultades la Comisión de Fiscalización de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos y, en general, de toda persona requerida con motivo de los procesos de fiscalización que el señalado capítulo establece, aunado a que los partidos tendrán derecho a la confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados contables, contra los obtenidos o elaborados por la comisión sobre las mismas operaciones, a fin de aclarar probables discrepancias. Asimismo, cabe mencionar que si el artículo 64 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua señala en su última parte que los acuerdos del Consejo General relativos a los procesos extraordinarios de fiscalización podrán impugnarse ante el Tribunal Estatal Electoral, y que la referida comisión deberá garantizar el derecho de audiencia, ello demuestra el respeto a las garantías contenidas en los artículos
14 y 16 constitucionales
, esto es, de audiencia y debido proceso legal, lo que significa que no coloca en estado de indefensión a los partidos políticos, pues por imperativo constitucional y legal, se deberá respetar a éstos la garantía de audiencia y las formalidades que ella involucra. En efecto, de la lectura al sistema integral de fiscalización que prevé el mencionado ordenamiento, no se advierte la existencia de algún trato inequitativo que pudiera derivarse de la norma combatida hacia los partidos políticos, ni tampoco problema de falta de certidumbre, toda vez que los procesos de fiscalización extraordinarios tendrán su apoyo en acuerdos del Consejo General del Instituto Electoral Local, en cuya redacción deberá observar la garantía de audiencia y las formalidades que implica, pues como ya quedó apuntado, la autoridad administrativa electoral, en ejercicio de esas facultades, deberá garantizar el derecho de audiencia de los partidos políticos.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y procurador general de la República. 1o. de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 18/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.