P./J. 16/2013 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
FINANCIAMIENTO PÚBLICO ORDINARIO. EL ARTÍCULO 58, NUMERAL 5, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA QUE ESTABLECE QUE PARA LA CAPACITACIÓN, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DEL LIDERAZGO POLÍTICO DE LAS MUJERES, CADA PARTIDO DEBERÁ DESTINAR ANUALMENTE EL 2% DE AQUÉL, NO SE CONTRAPONE CON EL DIVERSO PRECEPTO 41, NUMERAL 1, INCISO A), DEL CITADO ORDENAMIENTO QUE PREVÉ LA OBLIGACIÓN DE LOS PARTIDOS DE CANALIZAR EL 15% DEL FINANCIAMIENTO PÚBLICO PARA ACTIVIDADES ORDINARIAS PERMANENTES QUE IMPULSEN MECANISMOS EN MATERIA DE GÉNERO.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XX, Mayo de 2013; Tomo 1; Pág. 150
De los citados preceptos se advierte que ambos establecen reglas tendentes a garantizar la participación de las mujeres en la vida política del Estado de Chihuahua bajo dos vertientes. Así, el artículo
41
prevé como obligación de los partidos políticos la de canalizar el 15% del financiamiento público para actividades ordinarias permanentes que impulsen mecanismos en materia de perspectiva de género, de donde se sigue que lógicamente está enfocado en apoyar dicha perspectiva; a diferencia de lo dispuesto en el artículo
58
que fija las bases del financiamiento público anual que reciben los partidos políticos, señalando en su numeral 5 que para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido deberá destinar anualmente el 2% del financiamiento público ordinario, es decir, esta última es una regla expresa y desde luego diferente a la que se contempla en el artículo 41, pues el porcentaje del 2% se refiere a la capacitación, promoción y desarrollo del liderazgo político de las mujeres y el primer porcentaje mencionado se refiere en general al financiamiento para actividades ordinarias permanentes con el fin de impulsar mecanismos en materia de perspectiva de género. En consecuencia, esas normas no se contraponen, sino que forman parte del sistema legal que tiende a garantizar el apoyo de las mujeres en las actividades políticas del Estado de Chihuahua, aunado a que no se aprecia la existencia de reglas discriminatorias en contra de aquéllas, sino por el contrario, de disposiciones que procuran su participación en la vida democrática de la entidad.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 63/2009 y sus acumuladas 64/2009 y 65/2009. Diputados integrantes de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, Partido del Trabajo y Procurador General de la República. 1o. de diciembre de 2009. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Guadalupe de la Paz Varela Domínguez.
El Tribunal Pleno, el dieciocho de abril en curso, aprobó, con el número 16/2013 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil trece.