I.3o.C.1048 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMBARGO. ORDEN DE PRELACIÓN DE BIENES PARA SU TRABA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1395 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2525
El Código de Comercio vigente desde mil ochocientos ochenta y nueve ha previsto en su artículo
1395
, sin reforma legal alguna, que el embargo de bienes se seguirá en el orden siguiente: mercancías; los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del acreedor; los demás muebles del deudor; los inmuebles; y las demás acciones y derechos que tenga el demandado. Esta disposición tuvo su antecedente normativo en el Código de Comercio de México, de mil ochocientos cincuenta y cuatro, en el capítulo que regulaba los juicios ejecutivos, y en la promulgación del Código de Comercio de mil ochocientos ochenta y cuatro, antecedente inmediato del vigente, en su artículo
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disponía que los juicios mercantiles se seguirían conforme a lo dispuesto en las leyes y códigos de procedimientos en materia civil, pero con las limitaciones relativas a que todo juicio mercantil sería verbal, con excepción del de quiebra. La ratio legis se sustentó en que el ejecutante pudiera embargar los bienes de fácil realización a fin de garantizar eficazmente sus derechos; y por tanto, constituía una regla expresa sobre la prelación que debía seguirse para afectarlos a un proceso mediante el embargo. La finalidad de este precepto normativo ha sido establecer un determinado orden que debe seguirse en dicha diligencia, por lo que no puede derivarse que éste constituye una lista limitativa o taxativa de los bienes que pueden ser susceptibles de embargo, porque los que se indican en la referida norma son enunciados de manera genérica y cada uno de ellos comprende una universalidad, que sólo están agrupados, según la intención del legislador, por su fácil o pronta ejecución. En ese sentido, no es correcto establecer que si un bien determinado no está comprendido de manera específica en la relación del señalado artículo 1395 debe considerarse como no sujeto al embargo, pues se fijó que la norma sólo refiere un orden de prelación mas no una lista de bienes que puedan embargarse con exclusión de todos los demás.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 69/2011. Instituto Mexicano del Petróleo. 6 de mayo de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Víctor Francisco Mota Cienfuegos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretario: José Luis Evaristo Villegas.