P./J. 27/2012 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
APORTACIONES FEDERALES. EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL PARA EL ESTADO DE OAXACA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LIBRE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA HACENDARIA FEDERAL (DECRETO NÚMERO 748, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DE ESA ENTIDAD EL 29 DE DICIEMBRE DE 2008).
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 1; Pág. 53
Al establecerse en el párrafo tercero del referido precepto legal la posibilidad de que los Municipios destinen hasta el 1.5% del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal, a programas de evaluación y seguimiento en la rendición de cuentas a cargo del órgano técnico de fiscalización del Congreso del Estado de Oaxaca, provoca que dicho fondo no se ajuste a los lineamientos generales que prevé la Ley de Coordinación Fiscal respecto de las aportaciones federales, esencialmente, a lo dispuesto en el artículo
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de la citada ley y, por ende, que violente el principio de libre administración pública hacendaria federal que consagran los artículos
124 y 134, párrafos primero y quinto
, en relación con el
74, fracción IV, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ya que, a pesar de que los recursos provenientes de las aportaciones federales pasan a formar parte del patrimonio del Municipio, éstos no quedan comprendidos dentro del régimen de libre administración municipal, toda vez que es la Federación, a través de la Ley de Coordinación Fiscal, la que autoriza su destino y aplicación, y éstos no pueden ser modificados por los Estados o los Municipios, ni siquiera con motivo de un convenio celebrado con el referido órgano técnico de fiscalización.
Precedentes
Controversia constitucional 13/2009. Municipio de Tlacolula de Matamoros, Estado de Oaxaca. 31 de mayo de 2011. Unanimidad de once votos. Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretarios: Juvenal Carbajal Díaz, Jorge Luis Revilla de la Torre y Alberto Miguel Ruiz Matías.
El Tribunal Pleno, el primero de octubre en curso, aprobó, con el número 27/2012 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a primero de octubre de dos mil doce.