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VII.2o.C. J/32 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Civil

ALIMENTOS ENTRE CÓNYUGES. QUIEN LOS DEMANDA DEBE PROBAR LA NECESIDAD DE RECIBIRLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ).

[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XIII, Octubre de 2012; Tomo 4; Pág. 2053

Precedentes

Amparo directo 406/2010. 29 de julio de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario de la Medina Soto. Amparo directo 148/2012. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto. Amparo directo 126/2012. 31 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Isidro Pedro Alcántara Valdés. Secretaria: María Concepción Morán Herrera. Amparo directo 197/2012. 21 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Mario de la Medina Soto. Amparo directo 888/2011. 28 de junio de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretario: Darío Morán González. Nota: Por ejecutoria del 15 de octubre de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 67/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva. Por ejecutoria del 18 de febrero de 2015, la Primera Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 270/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció respecto del criterio jurídico controvertido estableciendo jurisprudencia sobre ese tema y la denuncia se presentó con antelación a la fecha de la resolución correspondiente.