IV.2o.C.103 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
PENSIÓN ALIMENTICIA. LA CANCELACIÓN DE ESTE DERECHO CORRESPONDE DILUCIDARSE EN LA VÍA ORDINARIA, CONFORME LO PREVÉ EL ARTÍCULO 1074 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XI, Agosto de 2012; Tomo 2; Pág. 1849
El artículo
1074 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León
establece, que en el procedimiento incidental, no se admitirá ninguna discusión sobre el derecho a percibir alimentos. De este modo, cuando en un incidente se pretende la cancelación del derecho a percibir alimentos de los acreedores alimentistas; se actualiza en contra del promovente la prohibición establecida en el citado ordinal 1074, entendiéndose que ello sólo debe intentarse en juicio ordinario.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 44/2010. 3 de junio de 2010. Mayoría de votos. Disidente: José Gabriel Clemente Rodríguez. Ponente: Martín Alejandro Cañizalez Esparza. Secretario: Lázaro Noel Ruiz López.
Amparo en revisión 186/2011. 11 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Alejandro Cañizales Esparza. Secretario: Jesús Alfonso Valencia Orozco.
Amparo en revisión 542/2011. 8 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Arroyo Torres. Secratario: Héctor Daniel Huizar Ullóa.