P./J. 9/2012 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 78 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL OTORGAR A LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL DE LA ENTIDAD LA FACULTAD DE REALIZAR Y ACTUALIZAR EL INVENTARIO ESTATAL DE TIERRAS, NO INVADE LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 14
El citado precepto no invade la competencia de la Federación ya que no regula el uso de suelo para la actividad forestal, sino que faculta a la Secretaría de Desarrollo Rural para realizar y actualizar el referido Inventario, a efecto de conocer las diferentes calidades y usos de las tierras que se dedican a las actividades productivas del campo, máxime que en la
fracción V del artículo 12 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
únicamente se reserva como facultad exclusiva de la Federación la de realizar el Inventario Nacional Forestal y de Suelos, así como determinar los criterios e indicadores para el desarrollo, diseño y actualización de los inventarios correspondientes a las entidades, lo cual pone de relieve que los Estados y el Distrito Federal pueden elaborar dicho inventario, desde luego, siguiendo los lineamientos fijados en la señalada Ley General.
Precedentes
Controversia constitucional 91/2007. Presidente de la República. 28 de febrero de 2011. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Alberto Miguel Ruiz Matías y Amalia Tecona Silva.
El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número 9/2012 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de mayo de dos mil doce.