P./J. 7/2012 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL REGULAR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS TÉCNICOS VINCULADOS CON LA CONSERVACIÓN, RESTAURACIÓN Y MANEJO SUSTENTABLE DE LAS TIERRAS Y CUENCAS HIDROGRÁFICAS, NO INVADE LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 13
El citado precepto, al prever que la Secretaría de Desarrollo Rural del Estado de Michoacán establecerá criterios y procedimientos para la clasificación, evaluación, certificación y autorización de los servicios técnicos, no invade la competencia de la Federación, porque tales servicios se refieren a la conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y las cuencas hidrográficas, que son distintos a los servicios técnicos forestales previstos en los artículos
12, fracción XXXIII y 107 de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
, ya que estos últimos comprenden las actividades señaladas en el numeral
108
del mismo ordenamiento; además, ninguna de estas actividades se vincula con la tecnología para la conservación, restauración y manejo sustentable de las tierras y las cuencas hidrográficas, lo cual significa que los Estados pueden legislar sobre dicha materia, aunado a que la
fracción XVIII del numeral 13
de la ley general en comento faculta a los Estados a realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales, facultad en la cual queda comprendida la prestación de los servicios técnicos.
Precedentes
Controversia constitucional 91/2007. Presidente de la República. 28 de febrero de 2011. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Alberto Miguel Ruiz Matías y Amalia Tecona Silva.
El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número 7/2012 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de mayo de dos mil doce.