P. II/2012 (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 31 DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL ESTABLECER QUE LOS PROGRAMAS DE MANEJO FORESTAL, MEDIANTE LOS CUALES SON OTORGADAS LAS AUTORIZACIONES DE APROVECHAMIENTO, DEBERÁN INCLUIR MEDIDAS PARA PROTEGER Y CONSERVAR LAS TIERRAS Y LAS CUENCAS HIDROGRÁFICAS, NO INVADE LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 116
El citado precepto no invade la competencia de la Federación ya que para emitir dichas autorizaciones se requiere previamente la existencia de convenios o acuerdos de coordinación entre ésta y un Estado, lo que implica la regulación y efectividad de la atribución concedida a los Estados en el artículo
13, fracción XVIII, de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable
para llevar a cabo programas de manejo forestal. De lo anterior se advierte que el artículo
31 de la Ley para la Conservación y Restauración de Tierras del Estado de Michoacán de Ocampo
no se refiere a las autorizaciones previstas en el artículo
12, fracción XXXI
, de la citada Ley General, es decir, a las expedidas por el Gobierno Federal, sino a los programas estatales de manejo forestal que deben incluir medidas para proteger y conservar las tierras y las cuencas hidrográficas.
Precedentes
Controversia constitucional 91/2007. Presidente de la República. 28 de febrero de 2011. Mayoría de siete votos en relación con el criterio contenido en esta tesis; votaron en contra de las consideraciones compartiendo el sentido: Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Sergio A. Valls Hernández y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Alberto Miguel Ruiz Matías y Amalia Tecona Silva.
El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número II/2012 (9a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a tres de mayo de dos mil doce.