P./J. 6/2012 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
CONSERVACIÓN Y RESTAURACIÓN DE TIERRAS. EL ARTÍCULO 3, FRACCIÓN XXXI, DE LA LEY RELATIVA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, AL INCLUIR DENTRO DEL CONCEPTO "TIERRA" A "LA CUBIERTA FORESTAL", NO INVADE LA COMPETENCIA DE LA FEDERACIÓN.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IX, Junio de 2012; Tomo 1; Pág. 12
El citado precepto no invade la esfera de competencia de la Federación, pues con dicha definición busca dar claridad a los preceptos que conforman la Ley de la materia y compaginarlos con otras leyes. En efecto, el Poder Legislativo Estatal, al emitir el artículo
3, fracción XXXI
, de la citada Ley, actuó dentro de las facultades que expresamente le otorga el numeral
13, fracciones XVIII y XIX
, en relación con el precepto
14
, ambos de la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, en el sentido de expedir las disposiciones legales necesarias para regular las materias de su competencia, pues dichas fracciones le conceden la atribución de realizar y supervisar las labores de conservación, protección y restauración de los terrenos forestales, así como elaborar y aplicar programas de reforestación y forestación en zonas degradadas que no sean competencia de la Federación. Así, para cumplir estas atribuciones es necesario definir la terminología básica; por lo que, si el citado precepto al definir el concepto "Tierra" incluyó "la cubierta forestal", creó un concepto vinculado con la conservación, protección y restauración de los terrenos estatales forestales, en virtud de la atribución reservada a las entidades federativas, así como con el objeto de la Ley para la Conservación y Restauración de Tierras del Estado de Michoacán de Ocampo que consiste en combatir los procesos de degradación de las tierras en el medio rural, con lo cual se contribuye a conservarlas y restaurarlas.
Precedentes
Controversia constitucional 91/2007. Presidente de la República. 28 de febrero de 2011. Once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretarios: Alberto Miguel Ruiz Matías y Amalia Tecona Silva.
El Tribunal Pleno, el tres de mayo en curso, aprobó, con el número 6/2012 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a tres de mayo de dos mil doce.