I.4o.C.268 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
INTERÉS DESPROPORCIONADO EN TÍTULOS DE CRÉDITO. POSIBILIDAD DE SU REDUCCIÓN CONFORME AL ARTÍCULO 2395 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1932
No existe en el artículo
174, segundo párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
, ni en el artículo
362 del Código de Comercio
, previsión para desatender el tipo de interés moratorio pactado aunque sea excesivo, mediante su reducción hasta la tasa legal, es decir, no hay una norma que permita expandir supletoriamente al pagaré la prohibición contenida en el artículo
2395 del Código Civil para el Distrito Federal
, y en su correlativo del Código Civil Federal, destinada al mutuo con interés. Sin embargo, esto no involucra a la relación causal cuando repercute en la cambiaria. El artículo
8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito
establece que pueden oponerse las excepciones "personales que tenga el demandado contra el actor". La derivada de la relación causal que dio origen al título cambiario es una excepción personal, y puede oponerse si el documento crediticio no ha circulado. Siendo diversas las posibles relaciones causales, es dable que sea el mutuo con interés regulado en el Código Civil para el Distrito Federal el negocio subyacente a la suscripción del título cambiario. De ser así, a ese mutuo le son aplicables las disposiciones de la legislación sustantiva civil, por lo que demostrada su existencia es factible aplicar la reducción de intereses prevista en el artículo 2395 del citado ordenamiento civil, a pesar de que se trate de un juicio ejecutivo mercantil en que se ejerció la acción cambiaria directa. Así es, ya que la válida oposición de la excepción y la prueba respectiva hacen que deba atenderse al negocio causal que se rige por la citada legislación. Lo dispuesto por esta última repercutirá en la relación cambiaria en aquellos aspectos propios de la relación causal, como es el tipo de interés a pagar, por lo que si la norma represiva de la usura es aplicable al mutuo con interés, y es posible oponer la excepción personal derivada de la existencia de éste en el procedimiento de cobro del débito documentado en un pagaré, será posible reducir el interés pactado en ese título crediticio, sujeto a la actualización de la hipótesis descrita en el artículo 2395 del Código Civil para el Distrito Federal, así como a los parámetros objetivos que deben considerarse para determinar el interés desproporcionado. No se vulnera con ello la autonomía propia del pagaré, porque la condición sine qua non de la oposición de la excepción personal derivada de la relación causal es la falta de circulación del documento cambiario, y en tal caso es posible atender a la causa que le dio origen, a la que es innecesario aludir al ejercer la acción cambiaria directa, pero a la que se impone acudir si se opone válidamente la excepción personal correspondiente. Tampoco se trata de la aplicación supletoria de la norma en un caso no autorizado, ni de expandir los alcances de aquella aun careciendo de la disposición que permita hacerlo como sucede en otros sistemas jurídicos, sino de la posibilidad legalmente prevista de atender a la literalidad del crédito sí, pero también a la causa que subyace a su suscripción, coexistiendo para efectos decisorios relación cambiaria y relación causal en el mismo procedimiento ejecutivo mercantil, con la repercusión en la primera de lo dispuesto en cuanto a la segunda en la legislación que regula a esta última, y que es aplicable por regir al contrato de mutuo con interés celebrado entre suscriptor y beneficiario del título crediticio. Corresponderá al operador judicial, en cada caso, determinar si fue válidamente opuesta la excepción, si se acreditó la existencia de la relación causal y si se actualizan los supuestos legalmente exigibles para reducir intereses desproporcionados.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 774/2009. Angelina Ubeda Gómez. 29 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretario: Raúl Alfaro Telpalo.