XXI.(VII Región) 1 L (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
JUECES CALIFICADORES. AUN CUANDO NO SE ENCUENTREN EXPRESAMENTE INCLUIDOS EN LA RELACIÓN DE TRABAJADORES CONSIDERADOS DE CONFIANZA QUE ESTABLECE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS, AL CARECER DE INAMOVILIDAD Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO DEBEN CONSIDERARSE CON TAL CARÁCTER.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VII, Abril de 2012; Tomo 2; Pág. 1787
El artículo
10 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas
dispone que las relaciones laborales entre los Municipios y sus trabajadores se regirán por la ley que al efecto expida el Congreso del Estado, con base en lo dispuesto por los artículos
123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y
62 de la Constitución Política del Estado
. Así, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas es la legislación que rige la citada relación laboral, según sus artículos
1o., 2o. y 3o.
; y no obstante que su numeral
6o., fracción V
, señala un catálogo de trabajadores al servicio de los Municipios que son considerados de confianza, sin que estén incluidos los jueces calificadores, no por ello son trabajadores de base, conforme al diverso numeral
7o.
, de cuya interpretación se deduce que para considerar a un trabajador de base, no solamente se requiere que sea de los excluidos en el citado artículo 6o. sino además, que las funciones o la materia de trabajo que desempeñe sea de carácter permanente y definitivo y la plaza que ocupe sea de base, cuya característica es la inamovilidad, la permanencia o la estabilidad en el empleo, y a quienes asiste el derecho para reclamar la reinstalación en la fuente del empleo o la indemnización constitucional por despido injustificado. En efecto, la referida Ley Orgánica Municipal del Estado de Chiapas establece en su artículo
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que los Ayuntamientos serán renovados en su totalidad cada tres años. Por otro lado, el Reglamento de Seguridad Pública Municipal de Chicomuselo, Chiapas, en su artículo 29 dispone que el Ayuntamiento designará a los jueces calificadores, quienes podrán ser ratificados por un periodo más. Así, al no existir precepto legal que establezca que los jueces calificadores son trabajadores de base o de confianza, habrá que acudir a las normas reglamentarias que la complementen y que regulen la relación laboral de los trabajadores con los Municipios, e incluso, a las de otros Municipios, como lo es el Reglamento de Policía del Municipio de Altamirano, Chiapas, en cuyo artículo 54, párrafos segundo y tercero contempla que el juez calificador durará en su cargo el tiempo para el que haya sido electo el Ayuntamiento que lo nombró y que aquél será nombrado y removido libremente por el Ayuntamiento; de tal guisa que si los Jueces calificadores a quienes compete la impartición de justicia administrativa, son nombrados, ratificados o removidos libremente por el Ayuntamiento, aun cuando la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, en su artículo 6o., no los incluya como trabajadores de confianza, no existe razón jurídica para no considerarlos con esa calidad, pues carecen de los requisitos de inamovilidad, permanencia o estabilidad en el empleo, propias de los trabajadores de base y, por tanto, como empleados de confianza, sólo disfrutan de las medidas de protección al salario y de seguridad social, conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIV, constitucional, sin que tengan derecho a reclamar, en caso de separación involuntaria del cargo, la reinstalación o indemnización constitucional, pues de estas prerrogativas sólo gozan los empleados de base.
TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SÉPTIMA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 326/2011. Julio Enrique Sánchez López. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Carreón Hurtado. Secretaria: Catalina Alicia Ramírez Romero.