III.2o.C.199 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS EN EL JUICIO MERCANTIL. PARA ORDENARLO, BASTA EL INFORME DE UNA SOLA AUTORIDAD, POR LO QUE LA EFICACIA DE LA INVESTIGACIÓN PREVISTA POR EL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, RESPECTO DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO, DEBE PARTIR DE UN CRITERIO CUALITATIVO, EN CUANTO A LA INFORMACIÓN PROPORCIONADA POR LOS ENTES JURÍDICOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2281
De conformidad con lo preceptuado por el artículo
14 de la Constitución Federal
, en su último párrafo, en los juicios del orden civil, las sentencias deben ser acordes con la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundarán en los principios generales del derecho; esto es, en primer lugar, debe estarse a la interpretación literal de la norma de que se trate, y sólo si ésta no fuera clara, deberá atenderse a diversos métodos de interpretación, como el teleológico, sistemático o funcional. Así, tratándose de emplazamiento a juicio mercantil, el legislador federal, en el artículo
1070 del Código de Comercio
estableció que basta el informe de una sola autoridad o institución, para que se proceda a la notificación por edictos; ello, a efecto de evitar el retardo en la impartición de justicia, aspecto vedado por el artículo
17 de la Constitución Federal
, y acorde con lo que el propio legislador federal manifestó en la exposición de motivos de la reforma al citado numeral, del trece de junio de dos mil tres. Sin embargo, en el caso de que exista más de un informe en el proceso de la investigación a que alude el citado artículo, para ordenar la práctica del emplazamiento por edictos, no debe tomarse un criterio netamente cuantitativo, sino cualitativo, en el que, aplicando las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, se pueda evaluar si los entes jurídicos, tanto públicos como privados, en los que se indagó el domicilio del demandado, fueron los pertinentes para poder evidenciar que el domicilio de la persona a notificar es incierto o desconocido, de manera que no quede duda de que se agotaron las diligencias necesarias y previstas en la ley para cumplir con el emplazamiento de dicho tercero y, así obtener plena seguridad jurídica del proceso mercantil. Luego, si el Juez ordenó girar oficios a la Secretaría de Vialidad y Transporte del Gobierno del Estado de Jalisco; al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto Federal Electoral, la investigación realizada por el juzgador es exhaustiva y suficiente para poner de manifiesto que dicho domicilio es incierto o desconocido, puesto que, de acuerdo con la lógica y las máximas de la razón, resulta inconcuso cuáles dependencias relacionadas en los incisos que anteceden, por su naturaleza y por las funciones y actividades que realizan, son las pertinentes para indagar el domicilio de una persona, máxime que cuando se obtuvieron datos sobre el probable domicilio de este último, se comisionó al actuario judicial adscrito para que se constituyera en los mismos, a efecto de realizar la diligencia de mérito. En ese orden, resulta innecesario girar oficios a diversas dependencias y entidades, pues ello sólo retardaría la integración de la relación jurídico procesal del juicio mercantil de origen, al existir pocas probabilidades de que se obtenga un resultado distinto al emanado de la información rendida por las autoridades, en detrimento de la garantía de justicia pronta y expedita, a que se refiere el artículo 17 de la Constitución Federal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 304/2011. GE Consumo México, S.A. de C.V., Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada. 2 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Nota:
Por ejecutoria del 22 de enero de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 368/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 1/2022
, de la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 31/2022 (11a.) de título y subtítulo: “
EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 1070 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ADMITE SER INTERPRETADO CONFORME CON EL DERECHO DE AUDIENCIA, TUTELADO POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL, EN EL SENTIDO DE QUE DEBE REALIZARSE UNA INVESTIGACIÓN MÁS AMPLIA PARA LOCALIZAR EL DOMICILIO DEL DEMANDADO
.”.