III.2o.C.197 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil, Constitucional
APELACIÓN. EL ARTÍCULO 434 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, AL LIMITAR SU PROCEDENCIA A LOS ASUNTOS CUYO MONTO SEA SUPERIOR A SETECIENTOS VEINTE DÍAS DE SALARIO MÍNIMO, NO ES VIOLATORIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEFENSA CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 3; Pág. 2249
La concreta observancia de las garantías de defensa y derecho de impugnación, a través del empleo de recursos o medios de defensa ordinarios, debe ser configurada, por el legislador local, sobre las bases descritas en el artículo
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, por cuanto autoriza la fijación de plazos y términos para su goce. Así, el derecho de los particulares al uso de los recursos, como medios de impugnación, para corregir el error en la aplicación del derecho o la valoración de los hechos realizada por la autoridad judicial, no es absoluto e ilimitado, sino que está sujeto a un parámetro de racionalidad y, dado que en la Constitución General no hay un parámetro específico para determinar la constitucionalidad de la ley del proceso, sino únicamente principios que imponen que la justicia sea pronta, completa e imparcial, ello debe tomarse como las bases que sirven para confrontar la ley ordinaria, con el texto constitucional, por lo que el derecho de defensa del particular debe ser acorde con una sentencia pronta y completa. Luego, dado que las características del recurso constituyen aspectos de libre configuración al legislador, sujetos a que sean acordes con los principios de justicia pronta, expedita e imparcial; de ello se sigue que la necesidad de que una resolución sea revocable, ante la autoridad que emitió la determinación impugnada, o apelable ante el tribunal de segunda instancia, sólo debe atender a criterios de razonabilidad que permitan que la solución de las controversias imponga reglas comunes al mismo procedimiento y a todos los sujetos, que por la naturaleza de la cuestión a resolver, sea adecuado que la decisión la adopte el mismo Juez que emitió el acto recurrido o un superior jerárquico, atendiendo a la complejidad del tema o su incidencia transitoria o definitiva en el proceso; a que se dicte en un plazo prudente que no frustre el interés de las partes a que se emita una sentencia vinculatoria y definitiva sobre el tema del litigio, y que existan bases objetivas que impidan que quede al arbitrio de las partes o de la autoridad extender los tiempos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones procedimentales. Así, resulta racional fijar un límite a las dos instancias en función de la cuantía del negocio, de manera que, a menor cuantía, mayor celeridad y concentración del proceso para obtener una sentencia pronta y completa. Luego, dado que la cuantía es un factor racional y objetivo para determinar si un asunto debe resolverse en una o dos instancias, cuando se parte del supuesto de que la determinación impugnada no es la resolución definitiva sino una intermedia, interlocutoria o de trámite, resulta razonable que sea la propia autoridad judicial que la emitió quien lo resuelva, en atención a que el tiempo para hacerlo será menor porque conoce de las constancias de autos y, la cuestión procedimental alusiva, no implica una decisión determinante de la jurisdicción del juzgador o un obstáculo para que el procedimiento continúe. En cambio, ante la sentencia que decide el fondo de la instancia, en que la oportunidad del recurso puede resultar, en principio, razonable, porque ya se ha agotado la jurisdicción del Juez al fijarse el derecho aplicable a la controversia y estar resueltas las cuestiones debatidas, corresponde a la autoridad superior conocer del recurso interpuesto y resolverlo. Sin embargo, el legislador puede establecer, con base en los principios organizativos de la garantía de acceso a la tutela judicial efectiva, como el de prontitud, que una determinación judicial no sea recurrible por diversas razones que atañen a la cuantía o a la materia, que impliquen y produzcan, inclusive, mayores beneficios para las partes que los que pretenden alcanzarse de ser acogido el recurso; o bien, que por la naturaleza propia del recurso, del tiempo empleado y los recursos humanos y materiales que se ocupan, no resulte idónea su utilización y, en todo caso, el examen de la legalidad de la resolución o de su constitucionalidad quede destinada al examen que de ella se haga a través de los medios extraordinarios, como el juicio de amparo. En tales condiciones, la limitante contenida en el dispositivo legal de la citada legislación local, en razón de la cuantía del asunto, no resulta transgresora de los derechos fundamentales de audiencia y defensa, contenidos en el artículo
16 de la Constitución Federal
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SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 453/2011. Carlos Aguirre Almaraz. 2 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Manuel Ayala Reyes.
Nota: El criterio contenido en esta tesis no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia, en términos de lo previsto en el
numeral 11, Capítulo Primero, Título Cuarto, del Acuerdo General Plenario 5/2003, de veinticinco de marzo de dos mil tres, relativo a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis que emiten los órganos del Poder Judicial de la Federación, y para la verificación de la existencia y aplicabilidad de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte
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