I.4o.C.331 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Civil
REGALÍAS. LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO. LOS DIRECTORES DE OBRAS AUDIOVISUALES SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA HIPÓTESIS DE EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL CUARTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 80 DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR, POR LO QUE ESTÁN EN POSIBILIDAD DE HACER VALER SUS DERECHOS EN LA PARTE QUE LES CORRESPONDA, DE FORMA INDIVIDUAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4594
El
segundo párrafo del artículo 80 de la Ley Federal del Derecho de Autor
, establece las reglas generales relacionadas con los derechos derivados de aquellas obras hechas en coautoría, pues indica que éstos corresponderán a todos los coautores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autoría de cada uno de ellos, además para ejercitar los derechos derivados de este tipo de obras existe litisconsorcio activo necesario, ya que es imperioso el consentimiento de la mayoría de los autores para obligar a todos, excepto cuando se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo cuarto de dicho numeral, esto es, cuando la creación del coautor de una obra sea plenamente identificable, pueden demandar libremente la parte que les corresponda. Situación esta última que ocurre con la autoría de los creadores de obras audiovisuales, en particular, con la del director realizador al tratarse este tipo de obras de colaboración imperfecta. En efecto, de la interpretación de los artículos
97 y 4o. de la Ley Federal del Derecho de Autor
, se colige que las obras audiovisuales se ubican dentro de las denominadas de "colaboración", en las que varias personas son sujetos del derecho de autor respecto de aquéllas. Sin que las obras audiovisuales puedan colocarse dentro de las clases de "obra individual" o "colectiva", ya que por lo que hace a la primera de las mencionadas, es el resultado de la actividad creadora de una sola persona, y en cuanto a la segunda (obra colectiva), porque aunque en ella también interviene una pluralidad de sujetos, se produce por la iniciativa y bajo la coordinación de un tercero, lo cierto es que este último es quien la edita y divulga a su nombre, de modo que la contribución personal de los que participan se funde en una creación única y autónoma respecto de la cual no es posible atribuir un derecho de autor a cada uno de los que concurren a ella con aportaciones creativas y personales al detentar la titularidad de ese derecho el editor de la obra, cosa que en la obra de colaboración sí es factible otorgar el derecho autoral a sus creadores. Asimismo, de acuerdo con la doctrina, las obras de colaboración se dividen en dos clases a saber: a) La perfecta. Se da lugar cuando el trabajo de todos los coautores está dirigido hacia una obra única e indivisible, estando tan bien integrado que es imposible determinar quién de los coautores aportó una parte determinada de la obra, debido a la conexión y carácter inseparable de los elementos que la integran. En este caso, el resultado no permite que puedan ser identificadas aquellas partes que en su conjunto la conforman, como producción de diferentes personas. b) La imperfecta. En esta clase de obras se encuentran las aportaciones individuales que pese a haber sido creadas en consideración de las demás aportaciones y fundirse ontológicamente y funcionalmente en un resultado final común, han alcanzado una individualidad y unidad propias susceptibles de explotación económica separada y de un derecho de autor individual, distinto del que nace en relación con la obra común. Estando, como ya se anticipó, en este último supuesto -en el de obra de colaboración imperfecta- el proceso creador de la obra audiovisual, toda vez que al establecer el artículo 97 de la Ley Federal del Derecho de Autor, a qué sujetos se les otorga la calidad de autores de una obra audiovisual, es evidente que cada uno detenta el derecho de autor de la obra que de forma individual creó con relación a la obra común e inclusive, en algunos casos es factible que aquélla sea explotable de manera aislada, siempre y cuando no perjudique la normal explotación de la obra audiovisual. Así, pese a que el numeral 97 de la ley autoral, no describe en qué consiste la labor creativa de quienes integran el elenco de autores de una obra audiovisual, esa situación resulta irrelevante, pues basta acudir a la doctrina para definirla. De suerte tal, que la actividad creadora de cada uno de los autores de una obra audiovisual es claramente identificable, al tener una participación diferenciable con relación al resto de los autores que conforman la obra. Además, de acuerdo con la doctrina española, la facultad de exigir el reconocimiento de la condición de autor se materializa a través de la inclusión; con la preeminencia necesaria, del nombre o seudónimo en los títulos de créditos iniciales o finales de la obra junto con una mención expresa al tipo de autoría, lo cual es coincidente con lo previsto en los artículos
21 y 23 de la Ley Federal del Derecho de Autor
, de modo que con la inclusión en los créditos que aparecen, ya sea al inicio o al finalizar la obra audiovisual, resulta fácil advertir la participación autoral de quienes la conforman y, en consecuencia, es como el director realizador de este tipo de obras, está en la posibilidad de acudir libremente a ejercer sus derechos, como podría ser, para reclamar el pago de regalías, únicamente en la parte que le corresponde, sin necesidad de promover su demanda de forma conjunta con los demás coautores de las obras audiovisuales materia de la litis; de ahí que respecto de dicha persona no se configure el litisconsorcio activo necesario.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 372/2010. TV Azteca, S.A. de C.V. 28 de abril de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco J. Sandoval López. Secretaria: Nashieli Simancas Ortiz.