P./J. 114/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. LOS ARTÍCULOS 95, 99, 101, PÁRRAFOS 1 Y 3; 104, INCISO B); 110, PÁRRAFO 14; 111, PÁRRAFO 3; 242, PÁRRAFO 3; 247, INCISO B) Y 251, INCISO B), DEL CÓDIGO DE INSTITUCIONES POLÍTICAS Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DE LA ENTIDAD QUE PREVÉN LA EXISTENCIA DE UN DIRECTOR GENERAL DENTRO DE SU ESTRUCTURA ORGÁNICA, NO CONTRAVIENEN LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 1; Pág. 423
De los artículos
95, 99, 101, párrafos 1 y 3; 104, inciso b); 110, párrafo 14; 111, párrafo 3; 242, párrafo 3; 247, inciso b); y 251, inciso b), del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca
, no se advierte que la presencia de la figura del director general en el Instituto Electoral del Estado de Oaxaca tenga una relevancia negativa desde una perspectiva constitucional, por el contrario la participación de un director general dentro de su estructura orgánica resulta armónica y complementaria de las exigencias constitucionales establecidas para los organismos electorales locales, por lo que dichos preceptos al prever su existencia no contravienen la Ley Fundamental. En efecto, si bien es cierto que el artículo
41, Base V, constitucional
, no establece la existencia de un "director general" en el Instituto Federal Electoral, también lo es que, como se dijo, el federalismo que promueve y fomenta la Norma Suprema implica el reconocimiento constitucional de un amplio margen de libertad de configuración a cargo del legislador local en los ámbitos de su competencia, lo que tiende a excluir, por regla general, que la regulación del orden jurídico federal se constituya en regulación subsidiaria del orden jurídico local. Además, en cuanto a su designación, de los artículos
85 y 92
del citado código electoral, se desprende que aquél es designado por el Consejo General del Instituto Electoral Local, el cual lo integran los consejeros nombrados por el Congreso del Estado.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 125/2008. Partido de la Revolución Democrática. 17 de septiembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 114/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil once.