P./J. 103/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
GASTOS DE CAMPAÑA. EL ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, AL NO PREVER COMO CAUSA DE NULIDAD DE LAS ELECCIONES QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS O CANDIDATOS REBASEN LOS TOPES RELATIVOS, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y EQUIDAD EN MATERIA ELECTORAL.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 1; Pág. 139
El mencionado precepto legal, al no establecer como causa de nulidad de las elecciones el supuesto consistente en que los partidos políticos o candidatos rebasen los topes de gastos de campaña, no transgrede los principios de legalidad y equidad en materia electoral, pues de los diversos numerales
88, último párrafo; 327, fracción IV y 328, fracción V, del Código Número 307 Electoral para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave
, se advierte que el hecho de rebasar los topes de campaña en esa entidad no solamente tiene efectos punitivos en orden a disuadir esta práctica nociva, sino que también produce resultados correctivos o invalidantes al sancionarse expresamente con la cancelación de la constancia de mayoría, ya sea que se trate de la de gobernador, de diputados de mayoría relativa o de los integrantes de los Ayuntamientos. Cabe aclarar que en estos casos la cancelación de la constancia de mayoría no necesariamente produce la nulidad de toda la elección de que se trate, sino que en principio únicamente afecta al partido, coalición y candidatos que no hubieren respetado los límites legales previstos respecto de los recursos económicos aplicables en las campañas, a menos que esa violación hubiera sido determinante en toda la elección, conforme al artículo
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del indicado código. En consecuencia, el legislador local respetó los artículos
41, fracción II, inciso c), penúltimo párrafo y 116, fracción IV, inciso h), de la Norma Suprema
, que lo obligan a establecer sanciones a quienes rebasen los topes de campaña, con el fin de garantizar los principios de legalidad y equidad que rigen en la materia electoral.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 7/2009 y sus acumuladas 8/2009 y 9/2009. Convergencia, Partido Acción Nacional y Partido de la Revolución Democrática. 24 de septiembre de 2009. Unanimidad de diez votos. Ausente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretarios: Fernando Silva García y Alfredo Villeda Ayala.
El Tribunal Pleno, el veintinueve de noviembre en curso, aprobó, con el número 103/2011 (9a.), la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de noviembre de dos mil once.