1a./J. 114/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Penal
DENUNCIA PENAL. DOCUMENTOS QUE DEBEN ANEXARSE CUANDO SE PRESENTE CONTRA UN SERVIDOR PÚBLICO QUE DEJÓ DE FUNGIR COMO PRESIDENTE MUNICIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).
[J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 3; Pág. 2389
En términos del artículo
98 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México
, antes de la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno el 27 de diciembre de 2007, una denuncia penal implica que cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho posiblemente constitutivo de delito, debe hacerlo del conocimiento de la autoridad correspondiente sin mayores requisitos; sin embargo, en términos del numeral
97, fracción II
, del citado ordenamiento legal, la obligación del Ministerio Público para investigar de oficio delitos del orden común de que se tenga noticia, tiene dos excepciones: a) cuando se trate de delitos que expresamente se persigan por querella de parte, y b) cuando la ley exija algún requisito previo, si éste no se ha cumplido. Ahora bien, en este último supuesto está la denuncia penal a que se refiere el artículo
73, inciso a), de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de México
, al establecer que en caso de responsabilidad penal, el procedimiento se iniciará por denuncia de la Junta de Coordinación Política a solicitud del Auditor Superior, contra servidores públicos de elección popular que se encuentren en funciones o hayan dejado de fungir como tales, cuyas resoluciones serán válidas, siempre y cuando se tomen con la presencia de la mitad más uno de los coordinadores de los grupos parlamentarios, es decir, por mayoría calificada en términos del artículo
63 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México
. En ese sentido, cuando dicho órgano colegiado resuelva formular denuncia, previa solicitud del Auditor Superior, contra un servidor público de elección popular que haya dejado de fungir como Presidente Municipal de algún Ayuntamiento del Estado de México, al escrito relativo presentado ante el Ministerio Público correspondiente, deben acompañarse los siguientes requisitos de procedibilidad: 1. El acuerdo o resolución emitido por mayoría calificada de los integrantes de la Junta de Coordinación Política en la que se haya determinado formular dicha acusación; y, 2. La petición de la denuncia penal, en virtud de que el elemento generador de la determinación de la Junta es la solicitud del Auditor Superior, sin que sea necesario que los servidores públicos que presentan la denuncia ante el Ministerio Público correspondiente, para demostrar su legitimación, requieran un punto de acuerdo de la Junta de Coordinación donde se les otorgue directamente esa facultad, en virtud de que en términos de los artículos
65, fracción IV y 66, fracción III
, de la citada ley orgánica, los diputados Presidente y Secretario, respectivamente, son los que ejecutan y firman las resoluciones y acuerdos de la Junta de Coordinación y, por ende, cuentan con la facultad para presentar la denuncia penal, por lo que basta acreditar esta última con el documento oficial que demuestre el carácter que ostentan.
Precedentes
Contradicción de tesis 168/2011. Entre las sustentadas por el Primero, Segundo y Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Penal del Segundo Circuito. 17 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles.
Tesis de jurisprudencia 114/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal en sesión de fecha cinco de octubre de dos mil once.
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