XXVII.1o.(VIII Región) 5 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
DAÑO MORAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE DEMANDA SU PAGO POR EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DERIVADAS DE LAS RELACIONES DE FAMILIA O PARENTESCO, PUESTO QUE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, EN LA QUE AQUÉL SE INCLUYE, NO ES OPONIBLE AL INCUMPLIMIENTO DE ESAS OBLIGACIONES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4327
De los artículos
1886, 1887, 1888, 1889, 1891, 1890, 1892, 1892 Bis y 1892 Ter del Código Civil para el Estado de Chiapas
, se advierte que la responsabilidad civil consiste en la obligación de una persona de indemnizar a otra por los daños que le ha causado, como consecuencia del incumplimiento de una obligación por la realización de un siniestro que deriva de un riesgo creado, o por la violación del deber jurídico de no causar daño a nadie, pues si con la conducta ilícita se ha causado un daño, el responsable está obligado a repararlo y a indemnizar de los perjuicios a quien los resiente. Luego, lo que genera la responsabilidad civil, en la cual se encuentra inmerso el daño moral, es el incumplimiento de una obligación por la realización de un siniestro que deriva de un riesgo creado, o bien la violación del deber jurídico de no causar daño a nadie. En cambio, lo que produce la responsabilidad derivada de las relaciones de familia o parentesco, es la violación de deberes naturales primarios, correlativos a derechos de la misma índole, como por ejemplo el de dar alimentos a los hijos, así como orientación, cuidado en su salud física, emocional, sexual, educación y bienestar, los cuales se contemplan en los artículos
299 y 418, párrafo primero
, de la invocada legislación. De esta forma, la responsabilidad civil, en la que se incluye el daño moral, no es oponible al incumplimiento de las obligaciones derivadas de la familia o el parentesco, en tanto que la responsabilidad derivada de tales vínculos no se produce por el incumplimiento de una obligación por la realización de un siniestro que deriva de un riesgo creado, o bien por la violación del deber jurídico de no causar daño a nadie. Además, tanto los alimentos como la orientación del menor de edad, cuidado en su salud física, emocional, sexual, educación y bienestar, son obligaciones derivadas del vínculo familiar o del parentesco, de forma que en términos normativos se ubican en el derecho familiar, el que como sistema especial de protección de derechos y obligaciones, atendiendo al principio de especialidad, se rige por sus propias reglas, por lo que no le son aplicables otras ajenas en lo sustantivo, pues ello equivaldría a introducir al conjunto normativo, derechos y obligaciones, de los cuales el legislador no lo quiso dotar. Así, salvo la hipótesis de excepción prevista en el artículo
319 Sextus
del referido código, el legislador de esa entidad no previó como conformante del sistema de derecho de familia a la responsabilidad civil, de manera que ésta no es oponible a las obligaciones reguladas por aquél. Por tanto, cuando en un juicio se demanda el pago de daño moral por el incumplimiento de obligaciones derivadas de la familia o el parentesco, tal pretensión es improcedente, puesto que la responsabilidad civil, en la que aquél se incluye, no es oponible al incumplimiento de esas obligaciones.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 613/2011. 30 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Ybraín Hernández Lima. Secretario: Juan Carlos Corona Torres.