I.3o.C.1002 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONTRATO DE SEGURO. VALIDEZ DE LA INFORMACIÓN QUE PROPORCIONA UN EMPLEADO DEL BENEFICIARIO DEL SEGURO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 5; Pág. 4317
En términos del artículo
1o. de la Ley sobre el Contrato de Seguro
, a través de este acto jurídico la empresa aseguradora se obliga, mediante el pago de una prima, a resarcir un daño o a pagar una suma de dinero al verificarse la eventualidad prevista en el contrato. En tal virtud, los artículos
8o., 9o. y 10
del mismo ordenamiento legal, establecen que el proponente del seguro o representante de éste, o el que lo haga por cuenta de otro, está obligado a declarar a la empresa aseguradora, todos los hechos importantes que sean o deban ser conocidos, para la apreciación del riesgo que puedan influir en las condiciones convenidas, tal como las conozca y deba conocer en el momento de la celebración del contrato. El artículo
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del mismo ordenamiento legal, señala que cualquiera omisión o inexacta declaración de los hechos a que se refieren los artículos 8o., 9o. y 10 de esa ley, facultará a la empresa aseguradora para considerar rescindido de pleno derecho el contrato, aunque no haya influido en la realización del siniestro. En función de lo anterior, la aseguradora tendrá derecho de exigir del asegurado o beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y consecuencias, según se deriva del artículo
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. Luego, es facultad de la empresa aseguradora recabar toda información que tenga como resultado determinar las circunstancias en que se originó el riesgo, puesto que de ello depende que surja a su cargo la obligación de resarcir el daño, dado que si el asegurado omitió declarar algún hecho que pudiera influir en la realización del riesgo, es causa de rescisión del contrato de seguro. Los bienes muebles tienen como característica la movilidad en su uso, por lo que éste no es exclusivo del propietario. Tratándose de vehículos automotores, es común que el uso pueda realizarse por varias personas, como pueden ser parientes o empleados, además de que sea utilizado por el propietario, o bien que éste confiera a otro la conducción del bien. Por tal razón, suele existir una pluralidad de usuarios o uno solo, que no siempre será el propietario. Tratándose del seguro contra daño de vehículos automotores, es inconcuso que el uso para el que se destinará el vehículo resulta ser un hecho que puede influir en la realización del riesgo, puesto que éste no será el mismo si el automotor se destina al servicio particular, como puede ser para el uso de una familia o el negocio propio del titular del bien, que si por ejemplo se destina para el transporte público, pues este último aumenta el riesgo de que se produzca un daño, dado su constante uso y el número de usuarios que lo abordan (pasajeros). La finalidad de que el proponente, su representante o el beneficiario del seguro proporcionen a la aseguradora todos los hechos que puedan influir en la realización del riesgo, es que la aseguradora conozca la factibilidad de que aquél se produzca, pues de ello dependerán las condiciones en las que contratará el seguro. Esta finalidad se cumple cuando quien está demostrado es el usuario de la cosa objeto de seguro, proporciona a la aseguradora los datos e informes de cómo se produjo el riesgo asegurado. Si esa información no es proporcionada por el propio beneficiario del seguro, sino por el usuario de la cosa, a quien el propietario autorizó para hacer uso del bien objeto de seguro y aquél reconoció el contenido y firma de la información que le proporcionó por escrito a la aseguradora, es inconcuso que esa información resulta ser válida, porque con ella se cumple la finalidad que se persigue como es la de que la aseguradora conozca los hechos relacionados con el siniestro y por los cuales puedan determinarse las condiciones, circunstancias de su realización y consecuencias; a fin de establecer que no existió un hecho que pudo influir en la realización del riesgo, que el proponente del seguro no le informó, ya sea cuando se contrató el seguro o con posterioridad, dado que ello es causa de rescisión del contrato o en su defecto, excluye la obligación de la aseguradora de responder por el daño. Eso es así, porque la información proviene de quien está vinculado con una de las partes -el beneficiario- a quien le constan los hechos, por ser quien utiliza el bien mueble, y reconoce ante la autoridad judicial, el contenido y firma del documento en el que constan los datos que proporcionó a la aseguradora en relación con el uso y las circunstancias en que se realizó el riesgo, con base en lo cual aquélla rechazó la reclamación del beneficiario para pagar el seguro. Por tanto, no es permitido al beneficiario del seguro aducir que la información que requiera la empresa aseguradora sólo se la pueda proporcionar él y no otra persona, cuando ésta es alguien a quien aquél autorizó para utilizar el bien objeto de seguro, como cuando por ejemplo tratándose de un vehículo automotor el autorizado es quien conduce cotidianamente ese bien, por ser empleado o dependiente del beneficiario del seguro. En ese último caso, tales manifestaciones vinculan al beneficiario del vehículo por provenir de un empleado a quien confirió el uso del vehículo objeto de seguro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
1296, 1297 y 1261 del Código de Comercio
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TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 295/2011. Bertín Espinoza Martínez. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.