2a./J. 144/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
COMITÉS PARTICULARES EJECUTIVOS. LA PERSONALIDAD DE SUS INTEGRANTES EN EL JUICIO DE AMPARO DEBE ACREDITARSE EXCLUSIVAMENTE CONFORME A LA LEY DE AMPARO.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012; Tomo 4; Pág. 3267
Conforme a los artículos
213, fracción III y 214 de la Ley de Amparo
, los comités particulares ejecutivos tienen legitimación para promover el juicio de amparo en representación de un núcleo de población ejidal o comunal determinado, y para tal efecto basta que, ante el tribunal competente, sus integrantes acrediten su personalidad en términos de lo dispuesto por dicha Ley, sin que pueda examinarse la legalidad de la asamblea donde se realizó su designación conforme a los requisitos que al efecto establece la Ley Federal de Reforma Agraria. Lo anterior es así, ya que la Ley de Amparo establece que basta exhibir el acta de asamblea donde se haga constar la designación de los integrantes del comité particular ejecutivo, para que les sea reconocida su personalidad en el juicio constitucional.
Precedentes
Contradicción de tesis 184/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actualmente Primero en Materias Civil y de Trabajo del citado circuito. 10 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Sergio A. Valls Hernández. Secretario: Miguel Ángel Antemate Chigo.
Tesis de jurisprudencia 144/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil once.