I.8o.C.304 C (9a).Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
LEYES ESPECIALES. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES SUPLETORIAS (APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES EN MATERIA MERCANTIL).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3781
Conforme al artículo
1063 del Código de Comercio
los juicios mercantiles deben sustanciarse de acuerdo a los procedimientos establecidos en el propio código, a las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles o el Código de Procedimientos Civiles local. Ahora bien, a diferencia de las leyes supletorias, que son de carácter subsidiario y cuya aplicación procede únicamente ante la insuficiencia de la ley principal, las leyes especiales, o sea, las que se aplican sólo a una o varias categorías de sujetos, o a hechos, situaciones o actividades específicas, no sólo son de carácter principal, puesto que su aplicación no depende de insuficiencia alguna en relación con otro ordenamiento, sino que resultan de preferente aplicación frente a las leyes generales, atento al conocido principio relativo a que la ley especial se reputa derogatoria de la general. En este sentido, si bien el Código de Comercio limita las providencias precautorias a las consignadas en su artículo
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y por ello no cabría sobre ese punto acudir a la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles o del Código de Procedimientos Civiles local, no hay obstáculo para que, de prever las leyes especiales en materia de comercio medidas cautelares diferentes, puedan éstas aplicarse a pesar de la limitación establecida en el Código de Comercio, toda vez que, ante el conflicto entre una ley general y otra especial, debe prevalecer esta última.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 202/2011. Rente, S.A. de C.V. 31 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Rosa Elena Rojas Soto.