XXVII.1o.(VIII Región) 3 P (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
LESIONES. LA INCAPACIDAD PARA TRABAJAR A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 165, FRACCIÓN IV, INCISO E), DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS DEBE SER PERMANENTE Y NO TEMPORAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3781
El referido artículo
165, fracción IV
, establece que comete el delito de lesiones el que causa a otra persona cualquier alteración a su salud, e impone una pena de cuatro a diez años de prisión y multa de cien a ciento sesenta días de salario si la lesión "deja" al ofendido: a) enfermedad mental o corporal incurable; b) pérdida o inutilización de un miembro, sentido o función; c) pérdida permanente del uso de la palabra; d) deformidad incorregible; e) incapacidad para el trabajo que regularmente desempeña; o f) pérdida de la capacidad para engendrar o concebir. Ahora bien, de una interpretación sistemática se obtiene que la intención del legislador fue agrupar y castigar con una penalidad mayor cuando la alteración a la salud provoca una secuela irreversible o permanente, pues todos los incisos de esa fracción utilizan adjetivos y locuciones como "incurable", "inutilización", "pérdida", "permanente" e "incorregible", lo cual denota el elemento de permanencia de las secuelas ahí previstas. En ese sentido, la incapacidad para el trabajo a que se refiere el inciso e) de la indicada fracción debe estimarse como permanente y no temporal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 463/2011. 13 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.