XIV.C.A.50 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCIDENTE DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENORES EN EL JUICIO DE DIVORCIO. EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO DEBE ABRIRLO ANTE LA SOLICITUD DE CUALQUIERA DE LAS PARTES, EN ATENCIÓN AL INTERÉS SUPERIOR DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3773
Si bien es cierto que el artículo
199 del Código Civil del Estado de Yucatán
establece que al admitirse la demanda de divorcio o al tenerse por contestada, el Juez del conocimiento debe, a su criterio, dictar provisionalmente diversas medidas, entre las que se encuentra (fracción IV), poner a los hijos menores del matrimonio que se pretende disolver, al cuidado de la persona que hubieren designado los cónyuges y a falta de acuerdo, determinará lo que estime conveniente a los intereses de los hijos; también lo es que ello no impide que, ante la solicitud de cualquiera de las partes, abra el incidente de guarda y custodia de los menores hijos, pues debe atenderse al interés superior del niño cuando, por diversas circunstancias, quien lo solicita exponga que se les pone en peligro si se quedan con la persona que los tiene a su cuidado, máxime si éstos tienen una edad en la que se presume no pueden discernir lo que mejor les conviene.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 254/2011. 21 de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Elvira Concepción Pasos Magaña. Secretaria: María Elena Valencia Solís.