I.3o.C.1005 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
DEMANDA. LA FALTA DE FORMALIDAD DEL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN, NO ES CAUSA PARA SU DESECHAMIENTO (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro III, Diciembre de 2011; Tomo 5; Pág. 3756
El derecho a iniciar un procedimiento judicial se basa en el ánimo creado en la parte actora para ejercer la acción, por el convencimiento que existe, de que la intervención del órgano jurisdiccional, es indispensable para resolver una controversia, y que sólo por la vía del proceso se pueden satisfacer los derechos cuya protección demanda lo que, desde luego, sólo se podrá decidir al momento de dictar sentencia y no antes; de no estimarlo así, se prejuzgaría sobre la procedencia de la acción y de los alcances y efectos de la sentencia que se llegara a dictar en relación con terceros. Admitir esto último, nos llevaría al absurdo legal de que por cada demanda que ante los tribunales se presentara, éstas tendrían que ser desechadas bajo la consideración subjetiva de que, de dictarse sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora, se vulnerarían los derechos de terceros creando una inseguridad jurídica. Los artículos
255, 257 y 95
, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal establecen los requisitos que debe guardar la demanda. Si la actora acompaña a la demanda el documento en que a su juicio funda la acción que intenta, y si tales documentos resultan insuficientes para demostrar la procedencia, sea porque no guarden la formalidad requerida en términos del Código Civil para el Distrito Federal o porque ello atentará contra la seguridad de terceros, serán cuestiones que tendrán que dirimirse en sentencia, y determinar si eso trasciende a la procedencia de la acción intentada. El artículo
17 de la Constitución Federal
no condiciona la facultad de acudir ante un órgano jurisdiccional en demanda de justicia a la previa prueba de la existencia de un derecho, a la demostración anticipada de la necesidad en que alguien se encuentre de preservar, declarar o constituir un derecho, o que éste debe guardar una forma determinada, pues el derecho de acudir ante un Juez en demanda de justicia es una garantía constitucional, excepción hecha, por ejemplo, de los juicios que inician con un auto de ejecución, como el ejecutivo mercantil. Por tanto, no debe confundirse entre el derecho de acudir a incoar al órgano jurisdiccional, con la obligación del gobernado de guardar los requisitos relativos a la demanda. Luego, la exhibición en escritura pública del documento en el cual la actora sustenta su acción no constituye un requisito para admitir la demanda de origen.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 457/2011. Teresa Mejía Rojas y otra. 18 de agosto de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Benito Alva Zenteno. Secretaria: Sandra Luz Marín Martínez.
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