1a. CCXXXVI/2011 (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
SECUESTRO EXPRESS. EL ARTÍCULO 163 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL QUE LO SANCIONA, NO TRASGREDE LA GARANTÍA DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL (TEST DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Tomo 1; Pág. 209
El principio de proporcionalidad busca asegurar que el poder público actúe sin excederse en el ejercicio de sus funciones y es aplicable a toda actividad del Estado. Para comprobar si una norma penal creada por el legislador observa el referido principio, debe correrse un test que comprende el examen de tres aspectos: a) el fin y la idoneidad: consiste en determinar si la interferencia al derecho fundamental que se restringe persigue un fin constitucionalmente legítimo y si esa medida aflictiva, restrictiva o limitativa, es idónea para la finalidad buscada; b) la necesidad: parámetro que lleva a establecer si la medida cuestionada, dentro de las alternativas fácticas posibles, es la menos gravosa o restrictiva hacia el principio o derecho fundamental afectado por la intervención (intervención mínima); y, c) proporcionalidad: debe quedar acreditado que la medida es cualitativamente de mayor beneficio o igual al perjuicio que se ocasiona al derecho fundamental. Ahora bien, el artículo
163 bis del Código Penal para el Distrito Federal
, que prevé una pena de veinte a cuarenta años de prisión, es acorde con el principio de proporcionalidad y no vulnera el artículo
22 de la Constitución Federal
, en atención a lo siguiente: 1) el legislador, tratándose del delito de "secuestro express", buscó proteger un derecho fundamental de igual valor al restringido, como es la libertad de las personas y adicionalmente su patrimonio; asimismo, buscó desalentar su comisión, pues ésta se ha vuelto excesiva; ciertamente, estableció una medida aflictiva de la libertad rigurosa para la finalidad buscada, pero idónea, porque de esa manera buscó proteger a la sociedad; 2) la medida restrictiva de la libertad de veinte años como mínima y cuarenta años como máxima, dentro de las alternativas fácticas posibles, es la menos gravosa, porque en aras del diverso principio de "ultima ratio" se castiga con penas más graves los ataques más intolerables a los bienes jurídicos más importantes y en este caso, sin duda, dicha penalidad es el medio más eficaz que la sociedad tiene a su alcance para plasmar su total desaprobación respecto de sujetos que realizan actos tan reprobables hacia sus congéneres, como es privarlos de la libertad para robarlos o extorsionarlos, ya que no existe un medio alternativo que, en casos como éste, revista la misma aptitud que la prisión para alcanzar la finalidad propuesta por el legislador, que es la de escarmentar severamente y disuadir; y 3) cualitativamente, la medida responde al equilibrio entre el interés general que se alcanza, como es el de salvaguardar a la sociedad de la proliferación de un delito que la impacta de manera considerable y el perjuicio individual que origina la afectación del bien jurídico, que es la libertad. En consecuencia, el dispositivo 163 bis del Código Penal para el Distrito Federal, no atenta contra la garantía de proporcionalidad que establece el artículo 22, párrafo primero, de la Carta Fundamental; más aún, porque el tipo penal necesariamente exige la acreditación de una privación de la libertad a título de secuestro.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1399/2011. 24 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Horacio Nicolás Ruiz Palma.