2a. LXXX/2011 (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RETORNO DE VEHÍCULOS. LA EXCLUSIÓN DE LA MULTA IMPUESTA POR ESE MOTIVO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN II, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ADUANERA, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Tomo 1; Pág. 502
El párrafo señalado, al excluir de la aplicación de la multa prevista en la fracción II a quienes habiendo incumplido el plazo para el retorno de las mercancías importadas temporalmente lo realicen espontáneamente, cuando se trate de vehículos importados o internados temporalmente, y no respecto de otro tipo de mercancías, dando un trato diverso al incumplimiento de las restricciones no arancelarias en la importación de mercancías dependiendo de su naturaleza, no transgrede el principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, pues el Congreso de la Unión tiene la atribución de establecer sanciones diversas por el incumplimiento de una misma restricción a la importación, atendiendo a la naturaleza de la mercancía respecto de la cual se realizó la conducta infractora, es decir, el trato desigual se justifica precisamente por las características diferentes de las mercancías importadas al país.
Precedentes
Amparo en revisión 449/2011. Fisher & Paykel Appliances México, S. de R.L. de C.V. 10 de agosto de 2011. Mayoría de tres votos. Disidentes: Sergio Salvador Aguirre Anguiano y Sergio A. Valls Hernández. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Armida Buenrostro Martínez.
Nota: Por ejecutoria del 3 de mayo de 2016, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de tesis 222/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimar que una de las Salas contendientes se apartó del criterio en contradicción al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.