1a. CCXL/2011 (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ. LOS ARTÍCULOS 68 Y 71 DE LA LEY QUE LO REGULA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro II, Noviembre de 2011; Tomo 1; Pág. 207
Los citados preceptos, al establecer que el registrador sólo podrá inscribir los títulos de propiedad -distintos a instrumentos públicos otorgados ante notario o resoluciones judiciales o administrativas certificadas- sobre bienes inmuebles que hagan referencia a sus antecedentes registrales y, en caso contrario, devolverá el título sin registrar, fundando y motivando la negativa del registro, siendo necesaria resolución judicial para que se realice, no violan la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo
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, pues si bien ocasionan un acto de molestia, ya que restringen provisionalmente un derecho de los gobernados, el objeto de dicha restricción es proteger un bien jurídico de interés público, como lo es garantizar la seguridad jurídica que debe otorgar a todos los gobernados el Registro Público de la Propiedad, la cual se subsana una vez que el título de propiedad cumple con los requisitos que la ley establece, y tiene lugar con base en un mandamiento escrito girado por una autoridad competente que cumpla las garantías de fundamentación y motivación, en términos del artículo 71 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de San Luis Potosí.
Precedentes
Amparo directo en revisión 1669/2011. Candelaria Leura Loredo. 30 de septiembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.