1a. CLXXXIV/2011 (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 109, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 2; Pág. 1099
El límite a la exención en ingresos de previsión social en siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año prevista en el indicado precepto, es resultado de la limitación a las deducciones por concepto de gastos en previsión social, introducidas por el legislador en el artículo
77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
vigente hasta el 31 de enero de 2001, al considerar en la exposición de motivos de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1982, que la falta de un límite era una fuente importante de elusión que estaba erosionando la base fiscal, lo cual fue reiterado en la exposición de motivos de la reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de abril de 2009, en la cual se decidió exceptuar de dicho límite a los trabajadores de menores ingresos. En ese sentido, el artículo
109, penúltimo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, al exentar, por una parte, la totalidad de los ingresos por previsión social de los contribuyentes cuyos ingresos totales -ingresos en numerario y por previsión social- no excedan de dicho límite, y por la otra, sólo hasta en un salario mínimo general los ingresos por previsión social de los contribuyentes cuyos ingresos totales -ingresos en numerario y por previsión social- excedan de dicho límite, no viola el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, ni establece un trato desproporcional o un salto injustificado en el monto de la exención. Lo anterior es así, pues si los ingresos por concepto de previsión social tienen por objeto atender contingencias futuras de los trabajadores, así como obtener satisfactores de índole económico, cultural, social y recreativo, dirigidos al mejoramiento de su calidad de vida, por lo cual se les puede equiparar al ahorro personal del trabajador para atender necesidades futuras, y por tanto, no tienen por objeto sufragar las necesidades básicas y ordinarias del trabajador y de su familia, se concluye que una persona cuyos ingresos encuadran dentro del límite inferior de siete salarios mínimos generales, requerirá de una porción mayor de ingresos en numerario por la prestación de un servicio personal subordinado, para poder atender sus necesidades básicas, lo cual permite advertir que el legislador fijó dicho parámetro en un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente. Esto es, el legislador estimó que los trabajadores que perciben ingresos hasta por siete veces el salario mínimo general del área geográfica en que residen, elevados al año, recibirán en promedio ingresos por previsión social en una cantidad que no exceda de un salario mínimo general de dicha área geográfica, elevado al año, equivalente al 14.28% de sus ingresos, de manera que los ingresos por concepto de previsión social que excedan de un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente, elevado al año, deberán gravarse. Ahora bien, como excepción a dicha regla general, en caso de que los trabajadores que perciben el límite inferior fijado por el legislador en siete salarios mínimos generales, reciban ingresos por concepto de previsión social en un monto mayor a un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, se decidió exceptuarlos totalmente del pago del impuesto respecto de todos los ingresos percibidos por concepto de previsión social, conforme a lo establecido en la exposición de motivos que introdujo el precepto de mérito, favoreciendo a los trabajadores de menores ingresos. Lo anterior demuestra que no existe un salto desproporcional en la exención, pues en todo caso se exentará sólo una cantidad equivalente a un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, salvo en el caso de los causantes que perciban el monto fijado por el legislador como límite inferior, a los cuales se les puede exentar cualquier ingreso por concepto de previsión social que exceda del límite señalado que, en su caso, llegaren a percibir.
Precedentes
Amparo en revisión 148/2011. Luis Ángel Villa Piñera. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.