1a. CLXXXV/2011 (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
RENTA. EL ARTÍCULO 109, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 2; Pág. 1099
El principio de equidad tributaria previsto en el artículo
31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, exige que los contribuyentes de un impuesto que se ubiquen en una misma hipótesis de causación guarden una idéntica situación ante y frente a la norma jurídica que lo regula, lo que a la vez implica que las disposiciones relativas deben tratar de manera similar a quienes se ubiquen en igualdad de circunstancias y desigual a los sujetos del tributo que se coloquen en una diversa. En ese sentido, el
penúltimo párrafo del artículo 109 de la Ley del Impuesto sobre la Renta
, no viola el indicado principio tributario, al establecer que a los causantes cuyos ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado no excedan de siete veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, se les exentará del pago del impuesto sobre la renta respecto de la totalidad de los ingresos percibidos por concepto de previsión social, mientras que a los causantes cuyos ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado que excedan el límite establecido, sólo se les exentará del pago del impuesto sobre la renta respecto de sus ingresos por concepto de previsión social, hasta en un salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Lo anterior es así, pues la norma citada clasifica a los contribuyentes en dos categorías diferentes, según el monto total de su riqueza que constituye el objeto del tributo (ingresos), y a cada una de ellas les otorga un tratamiento distinto. Así, aun cuando los ingresos de mérito se perciben por el mismo concepto, lo cierto es que las categorías establecidas por el legislador se realizaron considerando las situaciones objetivas de los contribuyentes, en relación con el hecho generador del tributo (ingresos), ya que no puede considerarse en igualdad de circunstancias a las personas que reciben el ingreso que el legislador consideró el límite inferior respecto de quienes rebasan dicho límite y, por tanto, respecto de quienes no se justifica una exención total de los ingresos por concepto de previsión social. Lo anterior demuestra que la diferencia de trato establecida en el citado penúltimo párrafo del artículo 109, tiene una justificación objetiva y razonable basada en el nivel de ingresos de los contribuyentes.
Precedentes
Amparo en revisión 148/2011. Luis Ángel Villa Piñera. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Rosa María Rojas Vértiz Contreras.
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