P./J. 58/2011 (9a.) Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
RADIO Y TELEVISIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LOS ARTÍCULOS 68, FRACCIONES II A IV, 70, PRIMER PÁRRAFO, 73, 76, TERCER PÁRRAFO Y 80, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO, SON CONSTITUCIONALES.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 1; Pág. 300
Si se tiene en cuenta que la Constitución Federal en el
primero y último párrafos del apartado B de la base III de su artículo 41
, dispone que para fines electorales en las entidades federativas, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos oficiales que corresponden al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales con cobertura en la entidad de que se trate; y que, cuando a su juicio, el tiempo total en radio y televisión sea insuficiente para sus propios fines, o el de otras autoridades electorales, aquel instituto determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante, es indudable que ello significa que en el orden jurídico estatal ningún ente, público o privado, está constitucionalmente autorizado para administrar tiempo con fines electorales en radiodifusoras y televisoras a cargo de concesionarios o permisionarios. En esa virtud, los artículos
68, fracciones II a IV, 70, primer párrafo, 73, 76, tercer párrafo y 80, segundo párrafo, de la Ley Electoral del Estado de Tabasco
, son constitucionales, debido a que, de una forma genérica, a través de ellos no se otorgan facultades de administración a la autoridad electoral local en materia de acceso de los partidos políticos a los tiempos respectivos, es decir, no hay una invasión de esferas, según el mencionado precepto constitucional, ni tampoco se otorgan facultades de sanción respecto de las infracciones cometidas en torno a los tiempos oficiales que los concesionarios o permisionarios de la radio y televisión deben destinar para fines electorales, según lo señala el apartado D de la indicada norma fundamental.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Nínive Ileana Penagos Robles, Mario César Flores Muñoz y Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 58/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.