2a./J. 147/2011 (9a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Laboral
ENFERMEDAD PROFESIONAL. CUANDO SE DEMANDA A PETRÓLEOS MEXICANOS EL RECONOCIMIENTO DE SU ORIGEN, CORRESPONDE A ÉSTE LA CARGA DE PROBAR LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS O MEDIO AMBIENTE EN QUE EL TRABAJADOR PRESTA O PRESTÓ SUS SERVICIOS.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 2; Pág. 1212
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para calificar el origen profesional de una enfermedad, es requisito indispensable que se compruebe su causalidad con las actividades específicas desarrolladas o con el medio ambiente en que se laboró, pues es la comprobación de esos hechos la que permite acreditar el señalado nexo causal. Por otra parte, las cláusulas 103 y 113 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre Pemex y su Sindicato, establecen el procedimiento específico para el reclamo de las prestaciones surgidas con motivo de un padecimiento del orden profesional, que obliga a la empresa a emitir un pronunciamiento respecto de los criterios ocupacionales y de seguridad e higiene del solicitante. Bajo este contexto, corresponde a Pemex la carga de probar los hechos que pueden dar lugar al reconocimiento profesional de una enfermedad en términos de los artículos
784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo
, por lo que si no exhibe en juicio los documentos en los que se consignen las actividades y condiciones ambientales en las que el operario presta o prestó sus servicios, se actualiza la presunción de ser ciertos los hechos afirmados en la demanda, en relación con los documentos cuya exhibición se omitió, salvo prueba en contrario.
Precedentes
Contradicción de tesis 226/2011. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito. 10 de agosto de 2011. Cinco votos. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Juan Pablo Rivera Juárez.
Tesis de jurisprudencia 147/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veinticuatro de agosto de dos mil once.