III.3o.(III Región) 22 L (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
CONALEP JALISCO. CUANDO UN TRABAJADOR ACADÉMICO CONTRATADO POR TIEMPO DETERMINADO PARA LABORAR DURANTE UN CICLO ESCOLAR ESPECÍFICO (SEMESTRE), RECLAMA LA PRÓRROGA DEL CONTRATO AL CONSIDERAR QUE SUBSISTE LA MATERIA DEL TRABAJO, SU ACCIÓN ES IMPROCEDENTE AL NO PODER CONSIDERARSE LA SIMPLE PERMANENCIA DE ACTIVIDADES ACADÉMICAS COMO LA CONTINUACIÓN O SUBSISTENCIA DEL PERIODO CONCLUIDO, Y NO PODER EXIGIRSE A AQUÉL LA DEMOSTRACIÓN DE QUE CESÓ EL FIN PARA EL QUE FUE CREADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1617
La sola subsistencia de actividades académicas en el plantel relativo del Colegio Nacional de Educación Profesional Técnica (CONALEP), no da lugar a que proceda la acción de prórroga de la relación de trabajo, pues desatendería la causa directa de su empleo y conclusión, al igual que sería desacorde con la naturaleza de tal clase de órganos exigir la demostración de que cesó la actividad para la que legalmente fue creado, en torno a la carga de la prueba de la insubsistencia de la materia de trabajo que le corresponde como patrón. En efecto, cuando una persona es contratada temporalmente por aquél para un periodo escolar, no es factible afirmar que prevalece para los siguientes ciclos la causa o materia del contrato ni tampoco que debe ser prorrogado por todo el tiempo en que perdure la necesidad de dar clases en general, dado que la temporalidad de referencia atiende a que dicho organismo, cuya finalidad es prestar servicios educativos de naturaleza pública, continua, ordinaria y permanente, ha tenido la necesidad de contratar al trabajador académico para un periodo determinado (causa o materia del trabajo empleado), que una vez transcurrido, concluye su objeto o materia, sin que pueda entenderse que perdura o sigue vigente para un lapso posterior que no sea el de su propia duración. De ahí que, demostrado por el órgano patronal esa causa temporal de contratación, no puede considerarse que deba justificar que tampoco existan clases en el plantel respectivo, o la necesidad de ellas, dado que por disposición legal son creados para prestar este tipo de servicios, pues así se advierte de la ley que lo crea, que dispone que para el desarrollo y cumplimiento de sus objetivos, podrá operar a través de planteles y unidades, las cuales se organizarán conforme al convenio suscrito con el Ejecutivo Federal. Luego, dichos planteles (como órganos desconcentrados del Colegio) y su personal, coadyuvan a la consecución de su referido objeto (impartición de educación profesional técnica y la prestación directa de los servicios de capacitación técnica y laboral asignados), lo que demuestra que por disposición legal, el citado Colegio y planteles en el Estado de Jalisco, tienen el deber permanente de prestar el servicio educativo aludido, apoyándose en el personal académico necesario, y cuyo funcionamiento está garantizado y controlado a favor de los gobernados y de la propia administración pública, al ser unidades que tienen como finalidad la ejecución de programas de desarrollo o actividades estatales conferidas y, por ende, están subordinados indirectamente a la administración pública, por lo que al garantizar la existencia de clases en posteriores ciclos escolares, al suceder indefinidamente, cumplen con su finalidad o cometido público, lo que no sería dable exigir que desvirtuara el órgano patronal, en el entendido que los ulteriores ciclos son periodos académicos diferentes (nuevos y posteriores) e inclusive, las materias a impartir pueden ser distintas entre cada semestre, derivadas de la propia secuencia del programa de estudios. Por ende, no podría considerarse que los posteriores periodos lectivos son una continuación o subsistencia del ya concluido, desde el momento en que no prevalecen las condiciones que determinan aquél ni tampoco constituyen la perduración de una misma situación. De ahí que no sería lógico que una vez terminada esa causa que dio origen al trabajo temporal contratado, y ya no existiendo el periodo escolar para el que específicamente fue empleado el actor, alegue dicha subsistencia con motivo de que continúan existiendo clases en el plantel donde lo hacía, pues esto es una consecuencia ordinaria y permanente de la creación de este tipo de órganos, sin que deba obligarse al organismo patrón el mantener a un trabajador académico cuya causa que originó su contratación no prevalece (el ciclo escolar para el que temporalmente fue contratado).
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Precedentes
Amparo directo 413/2011. José Antonio Ruiz Laureano. 7 de julio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García.
Nota: Por ejecutoria del 27 de mayo de 2016, el Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito declaró inexistente la contradicción de tesis 2/2016 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Por ejecutoria del 18 de septiembre de 2019, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 243/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.