P./J. 62/2011 (9a.) Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
COALICIONES DE PARTIDOS POLÍTICOS. SU CONFIGURACIÓN DENTRO DE LAS ELECCIONES LOCALES QUEDA A CARGO DEL LEGISLADOR DE LA ENTIDAD FEDERATIVA RESPECTIVA.
[J]; 10a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 1; Pág. 278
Si bien es cierto que el artículo
41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
garantiza la existencia de los partidos políticos, también lo es que no establece cuáles son los elementos organizacionales a partir de los cuales tales entidades deben crearse, porque existe una delegación al legislador local en ese sentido; sin embargo, sí señala algunas pautas, como que dichos institutos sean el medio para promover la participación del pueblo en la vida democrática, que contribuyan a la integración de la representación nacional y, como organizaciones de ciudadanos, hagan posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. En consecuencia, si el artículo 41, fracción I, constitucional remite a la legislación secundaria en cuanto a la forma en que debe darse su intervención en los procesos electorales, inclusive para determinar cómo habrán de organizarse, debe estarse a las bases generales establecidas en dicho precepto y a lo que dispone tal legislación sobre la manera en que pueden asociarse los partidos políticos, siempre y cuando las disposiciones relativas no contravengan los principios derivados de las normas constitucionales, dado que la libertad de la que goza el legislador local sobre este aspecto no es absoluta sino restringida, pues si bien puede imponer determinadas modalidades, no deben contravenir los principios fundamentales. Además, cabe considerar que la libertad de asociación tutelada en el artículo
9o. de la Constitución General de la República
rige también para efectos políticos, materia en la que pueden asociarse únicamente los ciudadanos de la República; y si bien este precepto tampoco señala la forma concreta de organización en que debe ejercerse ese derecho, se concluye que corresponde al legislador regular tal aspecto. En ese contexto, en el caso de las coaliciones debe distinguirse entre lo que son los partidos políticos y su régimen y el régimen de aquéllas, privilegiando el sistema constitucional de partidos políticos como tales, por lo que si las coaliciones son una figura de excepción, su configuración queda a cargo del legislador local, conforme a sus propias situaciones y estableciendo sus propios principios para el desarrollo político electoral.
Precedentes
Acción de inconstitucionalidad 2/2009 y su acumulada 3/2009. Partido de la Revolución Democrática y Diputados integrantes del Congreso del Estado de Tabasco. 26 de marzo de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretarios: Nínive Ileana Penagos Robles, Mario César Flores Muñoz y Jesús Antonio Sepúlveda Castro.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 62/2011, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a ocho de septiembre de dos mil once.
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