VI.1o.C.142 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. PARA SUMINISTRARLOS DEBE SEGUIRSE UN ORDEN O PRELACIÓN ENTRE LOS DEUDORES ALIMENTARIOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1603
De los artículos
487 a 491 del Código Civil para el Estado de Puebla
se advierte que el legislador ha establecido una clara prelación lógica y jurídica entre los deudores alimentarios, pues en el primer precepto -487- dispone, reconociendo un derecho natural primario, que los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos y, en el segundo dispositivo -488- señala, que a falta o por imposibilidad de aquéllos, la obligación recae en los demás ascendientes, por ambas líneas, que estuvieren más próximos en grado, y en el artículo 490 dicho legislador ha dispuesto que a falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los hermanos y que faltando los parientes a que se refieren los artículos mencionados, tienen obligación de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Por ello, de la redacción de los invocados preceptos legales se colige, que sí existe un orden o prelación que debe respetarse al demandar alimentos a las personas que la ley establece como responsables para otorgarlos, ya que quienes primero tienen el deber de suministrarlos son los padres y que solamente en el caso de que éstos falten o estén imposibilitados para proporcionarlos, la obligación pasa legalmente a los ascendientes y también sólo en la hipótesis de que éstos, por ambas líneas, falten o estén imposibilitados para darlos, la obligación recaerá en los hermanos y faltando todos los parientes señalados, la obligación recaerá en los parientes colaterales dentro del cuarto grado. Así pues, si en el caso todavía existe el padre de los acreedores alimentistas y no demuestra su imposibilidad para dar alimentos, resulta lógico y jurídico que sea él la única persona sobre quien pesa la obligación natural y legal de suministrarlos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 228/2011. 29 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.