VI.1o.C.143 C (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
ALIMENTOS. NO PROCEDE CONDENAR A SU PAGO DE MANERA SOLIDARIA A CUALQUIER OTRO FAMILIAR QUE PUDIERA ESTAR OBLIGADO A MINISTRARLOS, POR EL HECHO DE HABER ADQUIRIDO EN PROPIEDAD LOS BIENES PERTENECIENTES AL DEUDOR PRINCIPAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 3; Pág. 1602
El hecho de que el deudor principal no cuente con bienes a su nombre, en virtud de haberlos enajenado en favor de algún pariente a quien le pudiera revestir el carácter de deudor alimentario conforme a la prelación que establece el Código Civil para el Estado de Puebla, no lleva a trasladar su obligación alimentaria a dichos familiares, toda vez que de los artículos
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del citado código se advierte que el legislador estableció una prelación u orden que debe seguirse al momento de exigir el pago de alimentos a los deudores alimentistas que la ley reconoce con tal carácter y que se refiere primero a ambos padres, después a los abuelos paternos y maternos, posteriormente a los hermanos y, finalmente, a los parientes dentro del cuarto grado. Además, para que ello ocurra, debe probarse la falta de los padres o la imposibilidad para suministrar dichos alimentos, para que la obligación pase legalmente a los ascendientes, y en la hipótesis de que éstos, por ambas líneas, falten o estén imposibilitados para darlos, la obligación recaerá en los hermanos, y faltando todos los parientes mencionados, ésta se transmitirá a los parientes colaterales dentro del cuarto grado. De ahí que por esa razón no procede condenar de manera solidaria a cualquier otro familiar que pudiera estar obligado a ministrar alimentos, por el hecho de haber adquirido en propiedad los bienes pertenecientes al deudor principal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 228/2011. 29 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Mariana Zárate Sanabia.