1a. CLXXXI/2011 (9a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa
ACTIVO. EL ARTÍCULO 7o.-BIS DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO PREVÉ UN PRESUPUESTO DE HECHO COMPLEMENTARIO APLICABLE A DICHO TRIBUTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2001).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011; Tomo 2; Pág. 1063
El citado precepto legal establece como hipótesis la realización de actividades empresariales a través de un fideicomiso y, como consecuencia jurídica, que la fiduciaria cumplirá por cuenta de los fideicomisarios -o en su caso, del fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros-, con la obligación de efectuar los pagos provisionales por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso. Asimismo, dispone que los fideicomisarios -o en su caso, el fideicomitente-, determinarán el valor de su activo en el ejercicio, adicionando el correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso, pudiendo acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por la fiduciaria. Ahora bien, es lógico que en la mayoría de los casos, la tenencia de activos gravada, previsiblemente coincida con la titularidad del derecho de propiedad. No obstante, el legislador incluyó, en el objeto del impuesto, determinados activos que no son propiedad del causante como el supuesto contenido en el artículo
7o.-Bis
de la misma ley, lo cual no debe interpretarse necesariamente como una inconsistencia del creador de la norma, pues está especificando un supuesto que puede no ubicarse necesariamente en el común de los casos, pero que igualmente se incorpora al objeto del tributo, apreciándose que se acudió a dicho supuesto a fin de perfeccionar la previsión típica contenida en el artículo
1o.
del mismo ordenamiento, para que no queden dudas sobre la intención de conminar a la tributación de los activos concurrentes a la generación de utilidades cuando éstas deriven de la realización de actividades a través de fideicomiso, con independencia de si los bienes son propiedad, o no, del fideicomisario. Inclusive, debe valorarse que el legislador no pasa por alto que los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio autónomo y, en esa medida, de no haberse tipificado exactamente tal supuesto, mal haría la autoridad en sostener que la contribución se causó a cargo de la persona que obtiene las utilidades a las que concurrieron determinados bienes, situación en la cual los principios de legalidad tributaria y seguridad jurídica deberían llevar a la conclusión contraria.
Precedentes
Amparo directo en revisión 2929/2010. Cala Formentor, S.A. de C.V. 30 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Juan Carlos Roa Jacobo.