I.13o.T.337 LTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Laboral
TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN EL CÁLCULO DE LAS PENSIONES DE LOS.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 2241
En los artículos 1, 4 y 5 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se establece un plan de pensiones basado en los años de servicios y en el salario integrado, que contiene tres clases de pensiones: A) por años de servicios, por edad avanzada y vejez, B) por invalidez; y, C) por riesgos de trabajo. Este plan es complementario al de pensiones de la Ley del Seguro Social, y es aplicable a los trabajadores de dicho instituto en su carácter de empleados y asegurados, por lo que la cuantía de dichas pensiones se determina conforme a los invocados artículos 4 y 5. Por lo anterior, como los trabajadores del aludido organismo sólo tienen derecho a disfrutar de las pensiones que otorga el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, su aplicación excluye a la Ley de Seguro Social; por tanto, para determinar el cálculo de las pensiones que otorga el citado régimen, es inaplicable el artículo
125 de la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997, pues éste rige tratándose de las pensiones que contempla esa legislación para los asegurados, hipótesis en las cuales no se encuentran los trabajadores del referido instituto, en virtud de que no pueden acceder conjuntamente a pensiones derivadas de la Ley del Seguro Social y del Régimen de Jubilaciones y Pensiones inserto al contrato colectivo.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 656/2011. Instituto Mexicano del Seguro Social. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.
Amparo directo 735/2011. María Antonieta Corona García. 1o. de septiembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretaria: Erika Espinosa Contreras.
Nota:
Por ejecutoria del 20 de agosto de 2014, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 184/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la
contradicción de tesis 12/2014
resuelta por el Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito el 29 de junio de 2015, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.I.L. J/11 L (10a.), de título y subtítulo: "
INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PENSIONES DE SUS TRABAJADORES. EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL TREINTA DE JUNIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE, ES INAPLICABLE EN SU CÁLCULO
.", que ha quedado superada con el criterio del Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México sustentado en la
contradicción de criterios 64/2025
, resuelta el 18 de junio de 2025, que dio origen a la tesis jurisprudencial PR.P.T.CS. J/64 L (11a.), de rubro: "
RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. EL PAGO DE DOS O MÁS PENSIONES A UNA SOLA PERSONA NO PUEDE REBASAR EL LÍMITE ESTABLECIDO EN SUS ARTÍCULOS 4 Y 5
."