1a./J. 78/2011Jurisprudencia9a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
ARRENDAMIENTO FINANCIERO. LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE EDIFICACIÓN O CONSTRUCCIÓN NO PUEDE SER OBJETO DE ESOS CONTRATOS, DE ACUERDO CON LA LEY GENERAL DE ORGANIZACIONES Y ACTIVIDADES AUXILIARES DEL CRÉDITO VIGENTE HASTA JULIO DE 2013, CELEBRADOS HASTA ANTES DEL 18 DE JULIO DE 2006.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Septiembre de 2011; Pág. 77
Si bien al momento de celebrarse el contrato de arrendamiento financiero no es necesario que el bien objeto del contrato sea propiedad de la arrendadora -ya que éste puede comprarse o mandar a construir con posterioridad-, para que pueda materializarse el arrendamiento es necesario que la arrendadora adquiera la propiedad del bien y su uso o goce pueda ser transferido durante la vida del contrato a la arrendataria. Ahora bien, el objeto indirecto del contrato de arrendamiento financiero debe tratarse de bienes materiales sobre los que pueda concederse su uso y goce, por lo que si se pacta que el objeto del contrato consistirá en la prestación de trabajos de construcción o edificación que deberán realizarse en un bien inmueble, los mismos se traducen en un contrato de prestación de servicios o, en específico, de obra a precio alzado. No se desconoce, sin embargo, que podría tratarse de un contrato innominado o atípico, -dependiendo de las cláusulas del contrato-. En todo caso, no podrá regirse por las disposiciones aplicables a los arrendamientos financieros contratados hasta antes de la reforma de julio de 2006 a la ley de la materia.
Precedentes
Contradicción de tesis 386/2010. Entre las sustentadas por el Primero, Tercero, Cuarto, Octavo, Décimo Tercero y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Ana María Ibarra Olguín.
Tesis de jurisprudencia 78/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintinueve de junio de dos mil once.