XX.2o.102 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Penal
REPARACIÓN DEL DAÑO EN EL DELITO DE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE LAS DEUDAS CONTRAÍDAS, AUNQUE HAYAN SIDO POR ESE CONCEPTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1427
El artículo
192 del Código Penal para el Estado de Chiapas
, vigente a partir del catorce de mayo de dos mil siete, establece que al responsable del delito de incumplimiento de obligaciones de asistencia familiar, con independencia de la pena de prisión que señala, se le impondrá, como reparación del daño, el pago de las cantidades no suministradas oportunamente; por tanto, si de conformidad con el artículo
14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
, en cuanto al régimen penal, la ley debe ser exactamente aplicable al delito de que se trata y se prohíbe la interpretación analógica, y aun por mayoría de razón, la imposición de pena alguna que no se encuentra legalmente establecida; por ende, si la disposición invocada determina claramente en qué caso procede la reparación del daño y cuál es el concepto que debe tomarse en consideración como tal, es inconcuso que no es posible sancionar, bajo ese rubro, el pago de las deudas contraídas, aun cuando hayan sido por concepto de alimentos; pues de considerar lo contrario, es decir, que en dicho rubro sí se contemplan, podría desvirtuarse la naturaleza de tal condena, debido a que existiría la posibilidad de que se contrajeran deudas por un monto exorbitante o desproporcionado a las cantidades no suministradas que llegue a determinar el Juez de la causa; además, con la condena al pago de la retribución de las sumas que se dejaron de suministrar, se podrán liquidar los adeudos contraídos por tal motivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 840/2010. 23 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Arteaga Álvarez. Secretario: José Martín Lázaro Vázquez.