IV.3o.T.56 KTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
PERSONALIDAD EN LA QUEJA. ES ILEGAL EL AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE REQUIERE AL PROMOVENTE PARA ACREDITAR AQUÉLLA, CON EL APERCIBIMIENTO DE TENER POR NO INTERPUESTO EL RECURSO SI NO LA DEMUESTRA, YA QUE LAS ACTUACIONES QUE EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ENVIAR CON SU INFORME JUSTIFICADO, PERMITIRÁN CONSTATAR SI ESTÁ SATISFECHO O NO EL CITADO PRESUPUESTO PROCESAL.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1395
El hecho de que el promovente de la queja comparezca asegurando tener su personalidad debidamente acreditada ante el Juez de Distrito, sin que su aseveración se encuentre respaldada con alguna prueba anexa al escrito de interposición respectivo, no faculta al presidente del Tribunal Colegiado de Circuito a requerir al inconforme para que justifique la representación con que promueve, apercibido que de no hacerlo se tendrá por no interpuesto el recurso. Lo anterior es así, porque examinadas las actuaciones relativas que el Juez de Distrito debe enviar con su informe justificado en términos de los artículos
98 y 99 de la Ley de Amparo
, la presidencia podrá constatar la veracidad de lo señalado por el recurrente en cuanto a su personalidad y, en su caso, tomar la decisión que corresponda si las constancias revelan que no la tiene reconocida en los términos que adujo en el escrito de interposición. En tales condiciones, dicho requerimiento es ilegal y debe revocarse el auto de presidencia que reservó la admisión de la queja hasta que el requerido acreditara su personalidad, habida cuenta que esa determinación no responde al criterio que tuvo el legislador al disponer en los preceptos invocados que la tramitación de la queja se sujetará a dar entrada al recurso, requerir a la autoridad contra la que se haya interpuesto para que rinda informe con justificación sobre la materia del recurso, y luego, con informe o sin él, después de dar vista al Ministerio Público, dictar la resolución que proceda; además de que, sostener una interpretación distinta de las normas legales señaladas restringe el acceso a la jurisdicción establecida por el legislador, pues el citado requerimiento se erige como un aspecto que impide u obstaculiza el trámite al que debe sujetarse la queja y que difiere del que rige para el juicio de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Reclamación 1/2011. Javier Arnoldo Maldonado Morales. 1o. de junio de 2011. Mayoría de votos. Disidente: José Luis Torres Lagunas. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretaria: Diana Alejandra Calderón Eivet.