XXVII.1o.(VIII Región) 10 ATesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
ORDENAMIENTO SUSTENTABLE DEL TERRITORIO DEL ESTADO DE TABASCO. EL ARTÍCULO 217, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA ES UNA NORMA HETEROAPLICATIVA RECLAMABLE EN AMPARO INDIRECTO CON MOTIVO DEL CONVENIO DE AUTORIZACIÓN DE UN FRACCIONAMIENTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1390
El artículo
217, fracción IV, de la Ley de Ordenamiento Sustentable del Territorio del Estado de Tabasco
establece que los fraccionadores tienen la obligación de donar al Estado y al Municipio las superficies señaladas en la propia ley y en la autorización de fraccionamiento. Por su parte, los preceptos
10, fracción XIV, y 218
de la citada legislación disponen que corresponde al Ayuntamiento o al Concejo Municipal autorizar los fraccionamientos, señalando las áreas que deban ser donadas. Asimismo, el artículo
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del reglamento de la mencionada ley prevé que los fraccionamientos serán autorizados mediante convenios a los que deberán adherirse los interesados. Así, el artículo inicialmente citado, en el que se establece el deber de donar, es un precepto heteroaplicativo, pues no vincula al gobernado desde el inicio de su vigencia, sino a partir de que se le autorice la urbanización de un fraccionamiento. En este contexto, dado que la autorización es otorgada a través de un convenio celebrado entre la administración municipal y el particular, dicho acuerdo constituye el primer acto de aplicación de la referida norma, con motivo del cual puede ser reclamada en amparo indirecto. No es obstáculo a lo anterior el hecho de que el convenio, además de generar la obligación del gobernado de donar las superficies que le sean señaladas, también contenga la aceptación de ese deber, porque tal circunstancia no implica el consentimiento expreso de la norma, pues ello significaría impedir que ésta pudiera cuestionarse a través del amparo. En efecto, sería ilógico que el particular tuviera que celebrar el convenio de autorización para adquirir el carácter de fraccionador obligado a donar, y que, a la vez, la satisfacción de ese requisito implicara su sometimiento a la norma que establece el deber de donación. De admitir tal contrasentido se colocaría al gobernado ante una disyuntiva irresoluble que conduciría necesariamente a la improcedencia del amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.
Precedentes
Amparo en revisión 404/2011. Andrés García Castillo. 3 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: Samuel René Cruz Torres.