III.2o.P.271 PTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
IMPROCEDENCIA. LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA, EN LA QUE SE ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO EN MATERIA PENAL, NO ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73, EN RELACIÓN CON LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIV, Agosto de 2011; Pág. 1364
En efecto, es procedente el juicio de amparo biinstancial, cuando el acto reclamado conlleva en sí mismo una afectación a la libertad personal, al ordenarse la reposición del procedimiento, pues se perturba provisionalmente la esfera jurídica del gobernado, al sujetarlo nuevamente al desarrollo del procedimiento, para que tenga verificativo el desahogo de diversos medios de convicción, así como otros que pudieran favorecer o no a los accionantes de garantías; adicionalmente a que con ello pudiere dictarse una sentencia más perjudicial a la ya emitida, con motivo de nuevos elementos de prueba, que hicieran en el resolutor primario, considerar una lesión mayor al bien jurídico considerado puesto en peligro, lo que redundaría en sancionarlos con mayor severidad. Por tanto, como se ve, el acto reclamado es susceptible de combatirse en vía de amparo indirecto, con independencia del sentido en que se resuelva, pues debe tomarse en consideración la escala de valores de la jerarquía normativa constitucional, esto es, es de mayor rango proteger directamente al gobernado de la acusación formulada en su contra, que aquella que sólo tiende a la obtención de una sentencia en breve plazo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 120/2011. 30 de junio de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis González. Secretario: Enrique Espinosa Madrigal.